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T 4100122140002004-00094-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 410012214000200400094-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2004, por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela promovida por Humberto Carrillo Torres, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Humberto Carrillo Torres solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra suya por Jesús Octavio Lamprea y Maria Enelia Fierro, abuelos maternos de su menor hija menor María Alejandra Carrillo Lamprea.

Centró la queja constitucional en que el juzgado de conocimiento en providencia de 25 de junio del año en curso, accedió a la solicitud de los demandantes y ordenó la entrega de $1.551.849,00 consignados a órdenes del juzgado con ocasión de la demanda de alimentos, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho ya que la solicitud referida es extemporánea y no reúne los requisitos de ley, ya que ha debido efectuarse como adición de la demanda ejecutiva.

RESPUESTA DEL DEMANDADO La titular del juzgado demandado remitió al Tribunal copia del proceso ejecutivo de alimentos advirtiendo que se encuentra pendiente de resolver la excepción de pago propuesta por el demandado. Señaló que en su trámite aquél ha tenido y tiene las garantías que la ley otorga a las partes y que con apoyo en el artículo 44 de la C.P. y 3,4, 6, y demás concordantes del Código del Menor, autorizó el pago a los demandantes de la suma de $1.320.000, en virtud de la existencia real de la deuda a cargo del demandado por concepto de alimentos a favor de su menor hija María Alejandra, siendo el valor cancelado muy inferior al crédito materia de ejecución que asciende a $9.000.000,00.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo señalando que el proceso ejecutivo que originó la presente acción se ha adelantado conforme a las leyes que lo rigen, lo que descarta la incursión en una vía de hecho y en él el demandado ha intervenido estando pendiente de resolver la excepción propuesta. Señaló el Tribunal que en el auto de 25 de junio del año en curso aquí atacado, la juez indicó claramente las razones que la llevaron a acceder a la solicitud de los abuelos de la menor.

Que dicho auto se notificó por estado sin que le mereciera reparo al demandado, quien se notificó en forma oportuna del mismo como se desprende de la constancia de la secretaría del juzgado visible a folio 112 vto. en la que obra que el 1° de julio de 2004 solicitó copia del referido auto, mismo que no recurrió, luego mal puede cuestionarlo en sede de tutela.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo atacó el fallo con el argumento de que independientemente de si un auto dictado en el proceso se notifica o no, contra él procede de la acción de tutela cuando quebranta derechos fundamentales como sucedió en su caso en que se accedió a una pretensión de los demandantes sin que ella se ajustara a la ley.

CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado por Humberto Carrillo Torres, desconoce no solo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sino el expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece dicha improcedencia cuando existan otros medios de defensa judicial, que no pueden ser soslayados ni sustituidos arbitrariamente por las partes en el proceso, como erradamente parece entenderlo el gestor del amparo quien desconoce la existencia de los recursos legales como medios de defensa los cuales deben ejercerse al interior del proceso.

En efecto, si consideraba ilegal el auto de 25 de junio de 2004, que accedió a las solicitud de los demandantes en el proceso ejecutivo de alimentos, bien pudo cuestionarlo al interior del proceso con los mismos argumentos aquí expuestos y omitió hacerlo, desidia procesal que no puede subsanar por vía de tutela para rescatar una oportunidad procesal fenecida, ni pretender con febles argumentos, que el juez constitucional modifique decisiones tomadas por el juez ordinario en ejercicio de las funciones que legal y constitucionalmente le han sido deferidas.

Por lo demás la entrega de dineros reduce el debate a un asunto de naturaleza económica ajeno al escrutinio del juez constitucional, con mayor razón si, de hacerse necesario el reintegro, cuenta el quejoso con el proceso verbal sumario como claramente se establece en el numeral 3º del artículo 435 del C.P.C. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 410012214000200400094-01-01 6