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T 4100122140002004-00092-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 410012214000200400092-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de julio de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil -Familia -Laboral, declaró improcedente la tutela promovida por GUSTAVO LOZADA DEVIA y BERSALINA IMBACHI BOLAÑOS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Pitalito, tramite al que fueron vinculados Bancafé y Central de Inversiones S. A. “Cisa”.

RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso hipotecario que contra ellos promovió Bancafé, sucursal de Pitalito. 2º. Manifestaron que en julio de 2000 fueron notificados del mandamiento de pago, y solicitaron de común acuerdo con la entidad ejecutante la suspensión del proceso hasta el 15 de agosto de ese mismo año, por lo cual no formularon excepciones. 3º.

Que el proceso fue suspendido nuevamente por el juzgado a finales de agosto de 2000, hasta cuando la actora presentara reliquidación del crédito. 4º. Narraron que en octubre 3 de 2003, sin haber ellos sido notificados, fue aceptada la cesión que del crédito hizo la demandante a favor de Cisa S. A. 5º. Que al aceptar la referida cesión, el Juzgado incurrió en flagrante violación al debido proceso. 6º.

Igualmente refieren que entre el 15 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2002, ellos efectuaron abonos en cuantía total de $13´211.121. 7º. Los accionantes derivan la violación del derecho al debido proceso, de la falta de notificación de la cesión del crédito, y por no haberse efectuado la reliquidación de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

Agregaron que carecen de otro medio judicial para censurar la violación acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal advirtió que en el presente caso los accionantes contaron con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos, pues en el proceso ejecutivo tuvieron todas las garantías constitucionales para ejercitar su defensa, por lo cual, no pueden, después de haber dejado de lado las oportunidades procesales, acudir ahora a la protección constitucional; que si bien el proceso fue suspendido, también lo es que fue reanudado mediante decisión del 17 de agosto; que la cesión fue aceptada por el Juzgado y notificada a los demandados, por lo cual judicialmente se cumplieron los presupuestos echados de menos por los accionantes.

Agregó que la independencia funcional de los jueces no puede restringirse a través de la tutela, ni puede ella suplantar al funcionario de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes, sustentó la impugnación en que el fallo desconoció varios de los aspectos presentados en la acción: que el sistema de financiación que operaba se tornó crítico; que se realizaron abonos de manera extraordinaria, pese a lo cual no los tuvieron en cuenta; que la cesión efectuada en el curso del proceso no fue notificada a los accionantes, pese a que el artículo 1960 del C. C. dispone que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada al deudor o aceptada por éste.

CONSIDERACIONES Pretenden con la acción impetrada que se revoque la sentencia proferida por el juzgado denunciado el 6 de febrero de 2003, disponiendo en su lugar la reliquidación ordenada en la Ley 546 y la sentencia C – 955 de la Corte Constitucional y que, subsidiariamente, se ordene realizar la reliquidación con intervención de peritos contables, y si se comprobare la diferencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago.

Del examen de las copias allegadas se desprende que los accionantes se notificaron en forma personal del mandamiento de pago, sin que hubieran formulado excepciones o presentado controversia alguna; que de la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, el juzgado ordenó correr traslado a los demandados por el término de tres días, dentro del cual éstos no formularon objeción alguna; que efectuada la liquidación del crédito por la Secretaría del Juzgado, tampoco la objetaron.

Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito ( art. 555-2 C.P.C.), circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede alegar ahora, que de no accederse a esta acción se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente, mientras el juez ordinario decide.

Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, obsérvase que en la cláusula sexta de la escritura pública No. 1873 por la cual los accionantes constituyeron hipoteca, aceptaron anticipadamente en forma expresa la cesión que llegare a hacer el acreedor hipotecario.

Ahora, si, como lo afirman los querellantes, han efectuado abonos a la obligación hipotecaria, faltando como falta practicar la liquidación final del crédito pueden acudir ante el juzgado a presentar los medios de defensa que en ese momento procesal sean pertinentes. En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 2004 00092-01