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T 4100122140002004-00065-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-06-2004 Ref: Exp.

No. T-4100122140002004-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por ARNOLDO QUINTERO RAMIREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor ARNOLDO QUINTERO RAMIREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, “ se declare la inexistencia del título valor por inconstitucional presentado como base del recaudo ”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por Ahorramas, que en la actualidad se denomina Banco Av Villas. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que dentro del aludido proceso se le vulneró el derecho por cuyo amparo propende, toda vez que en la liquidación del crédito se consignaron unos intereses superiores a los señalados por el Banco de La República para el UVR, amén que se omitió secuestrar un local que hace parte del inmueble dado en garantía, situación que llevó a que se avaluara por una suma inferior, con la cual no se podrá cubrir la totalidad del crédito, según se lo manifestó la representante de la Oficina de Créditos de Av Villas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que se presentaba la causal de improcedencia señalada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas por el accionado.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante aduce, que si bien es cierto, dispuso de mecanismos de defensa judicial, éstos no fueron utilizados por la curadora que se le designó para que lo representara, quien se limitó a notificarse del mandamiento de pago. También dice, que en ningún momento está cuestionando la actuación del Juez, ya que las anomalías no las cometió él sino la parte demandante.

CONSIDERACIONES 1. Abordando en primer lugar el análisis de lo referente a la falta de una adecuada defensa técnica del actor en el aludido proceso, toda vez que aquél alega que la curadora ad litem que se le designó para que lo representara en dicho proceso no ejerció a cabalidad sus funciones pues se limitó a notificarse del mandamiento de pago; reitera la Corte que tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

En lo que toca con las otras presuntas irregularidades que se denuncian por esta vía con el objeto de obtener la declaratoria de la “inexistencia del título valor por inconstitucional presentado como base de recaudo” y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, emerge también la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, puesto que de la revisión de las copias del expediente contentivo de la actuación en cuestión, se establece que el actor no ha acudido al proceso a controvertir decisión alguna, no obstante tener conocimiento de su existencia lo que se infiere sin duda de la solicitud de amparo, conocimiento que además debe ser desde época pretérita a propósito de la diligencia de secuestro que fue atendida por su inquilino (fl. 93); circunstancia que trunca su pretensión, pues no puede aspirar ahora a que se retrotraiga la actuación so pretexto de la vulneración del derecho cuyo amparo reclama, pues las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su oportunidad y dentro de su escenario natural que no es otro diferente al interior de aquéllos, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta ser así porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los recursos que tiene ante el juez ordinario, para acudir ante el juez constitucional, pues aquélla no es un recurso más, con la salvedad prevista en la Carta Política, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable; excepción que no se vislumbra en el asunto que ocupa la atención de la Corte, pues no está demostrada la existencia de una actuación abiertamente irregular o contraria a derecho. 3.

Además, si el actor considera que debe ser objeto de una indemnización o reintegro de dineros, a propósito de habérsele cobrado unos intereses que no correspondían; tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.

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