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T 4100122140002004-00064-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400064 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 410012214000200400064 Decídese la impugnación formulada por Eduardo Sánchez Murcia contra el fallo de 19 de mayo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, en el trámite de la tutela promovida por él contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad y Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, hoy Central de Inversiones S.A. I. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado suspender el proceso, para que en lugar se proceda a la reliquidación del crédito a través de peritos, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, hoy Central de Inversiones S.A. 2.

Sustenta su petición diciendo, en resumen, que dentro del mencionado proceso, y en vigencia de la ley 546 de 1999, el juzgado no suspendió la acción ejecutiva para que por la entidad demandante fuese reliquidada la obligación; la presentada en el proceso no guarda los parámetros señalados por la ley antes reseñada, por ello solicitó la nulidad de todo lo actuado en el mismo por inejecutabilidad de la obligación, pero fue denegada; para el año 2004, la parte demandante presentó un escrito a manera de reliquidación, allí se da cuenta de un alivio de más de $10’000.000.oo y una deuda de capital insoluto de 488.196.3533 UVR, para un total en pesos colombianos de $62’190.747,61; el remate se efectúo el 4 de mayo de 2004 y en él le fue adjudicado el inmueble al demandante por cuenta del crédito. 3.

Los accionados no se pronunciaron sobre la acción incoada en su contra.. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, dice en síntesis que el interesado contó con otro mecanismo de defensa de sus derechos, el cual desplaza la acción de tutela, y fue dentro del mismo proceso ejecutivo que contó con todas las garantías constitucionales y legales para su defensa; ahora resulta inaceptable que después de todas las oportunidades brindadas promueva mediante esta acción lo que correspondía en esa instancia. 5.

Expresa su disensión con el fallo el accionante diciendo que no solamente a él le correspondía hacer tales pedimentos en las oportunidades que se le señalan, cuando es de suponer que por el desconocimiento de tales objetivos debe intervenir oficiosamente quien está administrando justicia, para garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

II. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent. C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.

Pol.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2.

Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues de acuerdo con la inspección judicial practicada por el tribunal constitucional al proceso hipotecario mencionado, se pudo establecer que el accionante fue vinculado a aquél y sólo después de ejecutoriada la sentencia propuso un incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que hoy sirven de sustento a esta acción, el cual fue denegado sin que el accionante hubiera protestado esa decisión; conducta similar asumió frente a la reliquidación del crédito presentada por la parte demandante en la que se le puso en conocimiento el alivio reconocido; la desidia asumida en el curso del proceso excluye la posibilidad de que ahora pueda hacer uso del instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

De donde deviene la improcedencia de esta acción. 3. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Discurrir suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA