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T 4100122140002004-00043-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 4100122140002004-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por Rodolfo Urquijo Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con sede en esa ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Nolberto García Clavijo.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad; conculcados, según sus afirmaciones, en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra por Nolberto García Clavijo. II. Las quejas del accionado radican en que: el juzgado accionado en providencia de 2 de octubre de 2000 decretó la perención del proceso disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, proveído que fue notificado por estado, dejándola posteriormente sin efecto, para efectuar dicha notificación por edicto, “situación que es bastante dudosa, porque en estas circunstancias, la DIAN envía un oficio” (folio 2°) en el que solicitó el embargo del bien, incurriendo en error en el nombre del ejecutante; que recurrió con resultados negativos, el auto por el cual el juzgado tomó nota del embargo proferido por la DIAN.

III. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva precisó, que dentro del expediente administrativo de cobro coactivo que le sigue al señor Urquijo Díaz, ordenó mediante resolución Nº 0222 de 24 de febrero de 2000 el embargo del inmueble de propiedad del accionante a favor de la Nación, decisión que comunicó a la Oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Neiva en oficio de 28 de febrero de 2000; que como quiera que en el folio de matrícula inmobiliaria figuraba un embargo a nombre del juzgado quinto civil municipal de Neiva, solicitó a éste le comunicara el estado del proceso mediante oficios de 29 de febrero y 22 de agosto de 2000, recibiendo respuesta en oficio de 5 de octubre en el que se le informaba que las medidas habían sido levantadas en el proceso allí tramitado, continuando vigente el embargo por cuenta del juzgado tercero civil del circuito, por lo que en cumplimiento de los artículos 839 del estatuto tributario en concordancia con el 542 del C. de P. Civil, envió al despacho accionado el oficio de 10 de octubre de 2000; agregó que actualmente sigue su curso el proceso administrativo coactivo de la Nación contra Rodolfo Urquijo.

(Folio 20). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, al no encontrar la vulneración de los derechos alegados en el trámite de notificación por el actor, dado que esta estuvo ajustada a lo ordenado en los artículos 346 y 323 del C. de P. Civil, vigentes para la época, y, porque el embargo decretado por la DIAN al mismo demandado, fue anterior a la fecha en la que el juzgado accionado ordenó el desembargo de los bienes perseguidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Claramente diferentes situaciones advierten la improcedencia de la acción de tutela: La primera, consiste en que la notificación efectuada por el juzgado accionado, se efectuó conforme a los ordenamientos legales lo que desvirtúa la vía de hecho; además, porque no puede el juzgado accionado adoptar una determinación acerca de la medida que pesa sobre el inmueble, puesto que se encuentra en trámite el proceso coactivo administrativo en el que se ordenó el embargo de inmueble. 2.

El otro factor determinante, consiste en que respecto del embargo efectuado por la DIAN, el accionante, al parecer, no ha formulado ante ésta entidad petición alguna para hacer valer el derecho que ahora invoca mediante los mecanismos idóneos, vale decir, los que son propios del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelanta en su contra, en el que se profirió mandamiento de pago el 23 de octubre de 2003, lo que evidencia que aún cuenta con medios de defensa al interior de este proceso, confirma la improcedencia de la tutela y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que, como el del amparo constitucional, es excepcional y residual. 3.

Por consiguiente, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 S.F.T.B. Exp. 4100122140002004-00043-01