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T 4100122140002004-00040-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400040 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º ) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.: exp. No. 410012214000200400040 Decídese la impugnación formulada por Jorge Alberto Chavarro Mahecha contra el fallo de 13 de abril de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, en el trámite de la tutela promovida por la accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la igualdad, el accionante solicita ordenar al Consejo Superior de la Judicatura tener en cuenta que el requisito de afinidad de funciones establecido en el artículo 134 de la ley estatutaria de la administración de justicia no concurre en su caso, por lo que al emitir concepto desfavorable a su traslado, le fue violado su derecho a acceder libremente a la carrera judicial. 2.

Sustenta su pedimento señalando, en resumen, que se desempeña en propiedad en el cargo de juez 3º de familia de Neiva, encontrándose interesado en ocupar alguna de las plazas de juez civil del circuito, por lo que solicitó al consejo seccional de la judicatura el necesario concepto, que fue adverso, según comunicación 4317 de 28 de agosto de 2003 y 065 de 15 de enero de 2004. 3.

La sala administrativa accionada se pronunció sobre la acción incoada en su contra diciendo que uno de los requisitos para la viabilidad de un traslado, consiste en que se solicite para cargos que cumplan funciones afines y que se garantice la no afectación en la prestación del servicio de justicia, en el presente caso el cargo de juez de familia no cumple funciones afines a la de juez civil del circuito. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima en síntesis, que al limitar los traslados a otro cargo que tenga funciones afines, debe entenderse que se esta refiriendo a la especialidad, de no haberlo dicho así, se rompería el derecho a acceder a un determinado cargo, para quien concursó para esa plaza, con el cumplimiento de todos los requisitos y agotando las etapas del concurso conforme al artículo 164 de la ley Estatutaria de la Administración de justicia. 5.

El accionante fundamenta su inconformidad con el fallo, pretendiendo que se subsane la irregularidad en el sentido de examinar el caso como una vía de hecho por parte de la accionada, a la luz de la acusación concreta, traducida en el hecho de haberse abstenido dicha corporación de resolver favorablemente su petición de traslado, aplicando las directrices que contiene la sentencia C-295 de 2002 para darle sentido a lo fundamental y así cumplir con los mandatos de la ley estatutaria.

II. Consideraciones 1. Pasando, entonces, a lo que corresponde, infiérese de inmediato el infortunio de la acción de tutela, pues no se observa que la sala accionada hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que la respuesta a la solicitud de traslado del accionante, le fue negada con fundamento en el artículo 134 de la ley 270 de 1996, modificada por la ley 771 de 14 de septiembre de 2002, que establece como uno de los presupuestos para la viabilidad del traslado, el que se solicite para cargos que cumplan funciones afines y que se garantice la no afectación de los servicios de justicia. Y en su criterio las funciones afines hacen referencia a la especialidad del cargo a proveer, por tanto no es posible el traslado entre cargos de distinta especialidad como el de un juzgado de familia a uno del circuito, porque requieren selección de especialidad, dentro del concurso de méritos.

Por manera alguna se atisba la vía de hecho endilgada, ya que el concepto desfavorable al traslado de un juzgado de familia a un civil del circuito, a lo menos fue soportada en una norma legal, que por no coincidir con la interpretación dada por el accionante, no puede revestírsele con el sello de la arbitrariedad, que es como se estructura la vía de hecho. 3.

De modo que de lo aquí expuesto, deviene la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA