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T 4100122140002004-00020-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 4100122140002004-00020-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Montero Puentes contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo; en tal virtud, pide que se ordene al ministerio accionado que en un término perentorio ubique los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial, más la respectiva indexación y, a la Dirección Ejecutiva Seccional que proceda a su pago.

II. La petición de amparo constitucional puede resumirse en los siguientes hechos: a). Que la Dirección de Administración Judicial de Neiva, ante la solicitud de liquidación parcial y pago de sus cesantías parciales, expidió la resolución 465 de 19 de noviembre de 2003, la que notificada legalmente surtió la respectiva ejecutoria; que sin embargo, ha transcurrido un término prudencial sin que se le haya dado cumplimiento al acto administrativo. b).

Que se halla cobijado por el régimen antiguo en esta materia, y considera violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se siente discriminado frente a aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías, sin que exista, a su juicio, justificación alguna para el trato diferente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Neiva - Florencia, se opuso a las pretensiones del actor, puesto que frente a la solicitud presentada obró con prontitud y eficacia, respondió al accionante todos sus requerimientos, ordenó el pago solicitado mediante la correspondiente resolución y ya existe el certificado de disponibilidad presupuestal; agregó que el pago se efectuará en “los próximos días” dependiendo del giro por parte del Ministerio de Hacienda, por lo que solicitó no acceder a lo pretendido por el accionante.

Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó se le desvincule de la acción, puesto que ha cumplido con sus obligaciones legales y no es de su competencia la ejecución de las partidas, ya que la Rama Judicial elabora autónomamente su presupuesto luego de que le efectúa los giros en forma global conforme al programa presentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ésta se negó por improcedente la protección deprecada como quiera que el actor dispone de la vía judicial idónea para obtener el pago de sus cesantías, como es la de acudir a la jurisdicción ordinaria, sin que pueda predicarse que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que haga posible la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna reafirmando que considera vulnerado su derecho a la igualdad frente a quienes se encuentran en el régimen prestacional y salarial antiguo y porque ha adquirido una serie de compromisos monetarios y la demora en el pago de sus cesantías implica una devaluación del peso que no debe asumir el trabajador sino el patrono. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Se conoce ampliamente la jurisprudencia según la cual la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los derechos fundamentales. 2.

Así, entonces, no puede ser exitosa esta acción para que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de las cesantías parciales reconocidas mediante la ya referida resolución, en la medida en que no está probado que el accionante se encuentre en una situación verdaderamente extraordinaria, porque como lo ha sostenido esta Corporación, por el hecho de estar vinculado laboralmente a la rama jurisdiccional, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia. 3.

Además, examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, estima la Corte que en el presente caso no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad al accionante, por pertenecer al régimen “antiguo”, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho.

Sobre este particular, la Sala ha expresado en situaciones similares lo siguiente: “en casos como el presente, no se configura violación alguna al alegado derecho a la igualdad, por cuanto lo que ocurre es que existen dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de cesantías de los servidores judiciales, habiendo tenido éstos la oportunidad de escoger a cuál de ellos se sometían, una vez evaluadas las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.

( ) En efecto, ellos son: el antiguo que consagra la retroactividad de las cesantías, que generalmente implica la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago; y el consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993 según el cual quienes se acogieron a él, no gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías pero tienen la posibilidad de retiro inmediato de las mismas del fondo de prestaciones que haya elegido.

Así, pues, y no apareciendo acreditado que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar a otros trabajadores se les hubiese cancelado ya la cesantía parcial reclamado por la petente, a ésta no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad como sostuvo el A quo ”. (Sentencia de diciembre 2 de 2002, expediente 00789-01). 4. Así las cosas, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo y ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo; por lo que no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 4100122140002004-00020-01