CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 9 mav. exp. 2004-00018-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00018-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Samuel Tovar Fajardo contra el fallo de 18 de febrero del año en curso, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Neiva dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los juzgados segundo civil del circuito y tercero civil municipal de Pitalito (Huila).
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, solicita el accionante la revocatoria del auto de 5 de noviembre de 2003, mediante el cual el juzgado de circuito accionado confirmó el de 22 de julio del mismo año que había proferido el juzgado municipal también accionado, por el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular contra el accionante y Rosalba Rodríguez Trujillo.
Como supuestos de lo suplicado adujo en compendio lo siguiente: El proceso en cuestión fue promovido con el objeto de recaudar el valor incorporado en tres títulos valores; sobre los cuales el juzgado sólo libró la respectiva orden de pago respecto de dos: uno cuyo monto se pactó en Upac y otro en pesos, garantizando un crédito de consumo.
Los demandados presentaron un escrito dándose por notificados del mandamiento de pago y renunciando a términos para proponer excepciones; así que, a vuelta de dictarse sentencia, el banco presentó una liquidación en que incluyó los tres pagarés, intereses moratorios a la tasa del 15% anual sobre el pagaré en Uvr en recaudo, y asimismo unos factores que no fueron tenidos en cuenta a la hora de dar paso a la ejecución. El juzgado, ante ello, resolvió modificar la liquidación en auto de 22 de julio de 2003, ajustando la tasa de interés del pagaré cuyo valor se convino en Upac, al 18% anual, pasando por alto que la indicada por el banco en su liquidación era del 15%; proveído que recurrido que fue en reposición y apelación subsidiaria, mantuvo incólume y confirmó después el juzgado de circuito en el citado auto de 5 de noviembre, sobre la base de que no es posible alterar la voluntad contractual.
Incurrieron los juzgadores en vía de hecho, pues al margen de lo anterior, lo cierto es que tratándose de un bien de interés social el perseguido, no es posible cobrar intereses moratorios por encima del 11% anual pactar la obligación hipotecaria en Upac, cual al efecto lo regula el artículo 38 de la ley 546 de 1999 y la resolución externa 020 de 22 de diciembre de 2000 expedida por el Banco de la República.
Remitió copias del proceso el despacho accionado. II.- El fallo del tribunal Para denegar el amparo reparó en dos aspectos que estimó suficientes en ese propósito; a saber: a) Al contrario de lo afirmado por el accionante, el inmueble perseguido dentro de la ejecución no es de interés social, en la medida en que no hace parte de aquellos a que refiere el artículo 44 de la ley 9ª de 1989, como que no está incluido en los programas gubernamentales dirigiros hacia la solución de vivienda de personas de escasos recursos, conforme a las políticas del Inurve; amén de que no adquiere dicha categoría porque el accionante haya tenido acceso a un subsidio de desempleo. b) El accionante contó con los medios de defensa ordinarios aptos para hacer valer sus derechos; mas no hizo uso de ellos, lo que torna improcedente la tutela.
III.- La impugnación En síntesis, alega el inconforme que el tribunal se equivocó en forma palmaria al analizar el artículo 44 de la ley 9ª de 1989; al efecto hace ver que el municipio de Pitalito contaba con 76.892 habitantes en 1996, cuando el salario mínimo era de $142.125,oo, por modo que, ateniéndose a lo previsto por la ley 2ª de 1991, que modificó el predicho artículo 44, en cuanto definió qué soluciones de vivienda tienen la categoría de interés social, no habría duda de que la suya, que adquirió por $13´800.000,oo es una de aquellas.
Y, relativamente al otro argumento del tribunal, denota cómo, a pesar de que inicialmente fue asaltado en su buena fe cuando se notificó del auto de mandamiento de pago, después sí ejerció los medios de defensa conferidos en la ley para ello, al punto que no sólo impugnó el auto de la liquidación, sino que promovió infructuosamente la nulidad del proceso.
Consideraciones El propósito del accionante, cual se aprecia del resumen que antecede, es obtener la modificación de la liquidación del crédito realizada dentro del proceso hipotecario seguido en su contra, en razón de que ella da cuenta de dos errores que, según su punto de vista, quebrantan el debido proceso, a saber: el de que siendo el inmueble perseguido de interés social [ habida cuenta su valor de adquisición en 1996], no pueden cobrarse intereses superiores al 11% anual sobre el crédito, ya que ello contraviene lo previsto en la ley 546 de 1999 y lo expresado en la resolución 020 de 2000 emanada el Banco de la República; y el de que, al haber presentado el ejecutante una liquidación con intereses al 15%, no podía el juzgado corregir esa tasa aumentándola.
Pues bien, delimitada la médula de la tutela en estos precisos aspectos, bien cabe memorar otra vez, como en innúmeras ocasiones lo ha hecho la Corte, que este tipo de amparo constitucional, amén de que resulta improcedente cuando teniendo a la mano los medios idóneos para la defensa de los intereses dentro del proceso, se han menospreciado, no tiene cabida tampoco cuando enfilado se halla contra providencias o actuaciones judiciales; ya que la regla general es la de que sólo de manera excepcional es de recibo en los casos en que estas sean producto de las llamadas vías de hecho, vale decir, en el evento de que tengan como único sustento la conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para esa clase de derechos, y que no pueda ser superada con otro instrumento de protección, por cuanto el empleo indiscriminado de esta acción contra aquellos actos repele los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 C.P.).
Y vienen al caso estas apuntaciones, en cuanto que, apreciadas a la luz de la problemática en disputa permiten ver con relativa prontitud que si bien el accionante fue omisivo a la hora de confutar la liquidación de la que en la tutela viene lamantándose, pues, ciertamente, su protesta no se oyó sino después de que el juzgado de manera oficiosa la modificó en relación con la tasa de interés base para su cálculo, circunstancia que por ese aspecto descartaría la procedencia de la tutela, en lo que toca directamente con la predicha modificación no ocurre sin embargo lo mismo; a decir verdad, salta evidente allí una vía de hecho de parte de los juzgadores accionados.
Por lo pronto dígase que el amparo, en cuanto refiere a supuesta inaplicación de la ley 546 de 1999 en el caso, a pesar de que, según el dicho del accionante, por tratarse de un bien destinado a vivienda de interés social era imperativa, no puede abrirse camino, pues, cual se anotó, al haber guardado silencio ante la liquidación del ejecutante cuando en un comienzo se le dio en traslado, ésto impide, a voces del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que la tutela tenga buen recibo, desde luego que no es éste un instrumento concebido con el propósito de rescatar oportunidades perdidas, como en últimas preténdese por el quejoso en lo que atañe a ese aspecto puntual de la discusión. Empero, si bien no es posible dispensar el amparo solicitado respecto de este aspecto en alusión, sí, en cambio, cabe, y de hecho debe concederse, en lo relativo a la modificación; pues tal parece que la revisión que hizo el juez a-quo accionado en mira de acomodar la liquidación a las bases que estimó las correctas, para lo cual hallábase autorizado por el precepto 521 del código de procedimiento civil, arranca no obstante de una hipótesis que por ninguna parte asoma de la actuación cumplida, esto es, la de que el ejecutante, al incluir en la misma una rata inferior a la establecida en el título valor contentivo de la obligación, pudo haber incurrido en un error.
Pues, aunque esa hipótesis resulta probable, nada, pero absolutamente nada, indica que ello sea necesariamente así, o por lo menos que los juzgadores a-quo y ad-quem hayan reparado en ello para definir el punto como acabaron haciéndolo; de veras que existiendo otras más posibilidades que expliquen un proceder como el que viene expresado en la liquidación del ejecutante, entre ellas, la mera liberalidad de éste, o bien la condonación o la aplicación de algún alivio a esa obligación específica, o en fin, cualquiera otra causa, no podía el juzgador sin contar con un fundamento objetivo y razonable, obrar en los términos en que lo hizo, pues que, de hacerlo, su proceder encajaría, como de hecho ocurre, en la descripción típica de una vía de hecho; de la que se hizo partícipe el juzgado de circuito al avalarla sin parar mientes en lo expresado.
La secuela ineludible de lo discernido ha de ser la revocatoria del fallo denegatorio impugnado, para en su lugar acceder al amparo solicitado, aunque sólo respecto de lo anunciado en este proveído. IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo solicitado por el accionante Samuel Tovar Fajardo, atendiendo lo expresado en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, ordénase al juzgado segundo civil del circuito de Pitalito (Huila) pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el acá accionante contra el auto de fecha 22 de julio de 2003, proferido dentro del asunto mencionado por el juzgado tercero civil municipal de esa misma ciudad, teniendo en cuenta lo acá expresado.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11