Micelio
T 4100122140002003-01269-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 314 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 4100122140002003-01269-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela promovida por Angelino Gordo Cedeño quien dirigió la demanda de amparo en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S. Seccional Huila; si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien la querella constitucional se dirige contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, es lo cierto, que del relato fáctico que se hace en la demanda no aflora ninguna concreta acusación contra el Ministerio en lo que toca con la reactivación de los servicios de salud del accionante y su grupo de beneficiarios en Caprecom E.P.S. que reclama, ni por el traslado de EPS que igualmente solicita, como tampoco en relación con los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

No puede asumirse que por el simple hecho de mencionar como accionado, como en este caso, al “Ministerio de la Protección Social”, se le deba vincular al trámite cuya presencia altere la competencia para conocer de la acción de tutela, la cual, se determina según el rango, local o nacional de las autoridades públicas que verdaderamente son accionadas. 2.

En suma, en la presente ocasión, la protesta central no involucra de manera directa ni específica al Ministerio enunciado, ni le señala cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental a que alude. El error de considerar que la anterior autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia que no es aceptable. 3.

En este sentido, se observa que siendo la Cala de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S., un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional -ley 489 de 1998, artículo 38 - por ser una empresa industrial y comercial del estado en virtud de la ley 314 de 1996, la competencia territorial radica en los Jueces del Circuito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, por lo que esta acción debió ser tramitada ante los citados juzgados de la ciudad de Neiva, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad. 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, (reparto), para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado.

PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 4100122140002003-01269-01