CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 4100122140002003-01161-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ANA VIRGINIA ORTIZ CALCETO y otros, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la CLINICA MEDILASER y VANEGAS SILVA S. en C., sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA VIRGINIA ORTIZ CALCETO y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, deprecan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital, los cuales consideran vulnerados a propósito del trámite que el Juzgado accionado le ha impartido al " proceso ejecutivo hipotecario del B.C.H. contra la Sociedad Vanegas Silva S. en C., de guardar silencio a las peticiones formuladas y permitir que el secuestre del bien inmueble acepte el contrato de arrendamiento ".
Consecuentemente pretenden, de un lado, que se ordene a las sociedades accionadas que procedan a cancelar lo correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que adeudan a los peticionarios, " con el producto del arrendamiento del inmueble donde funcionaba la Clínica La Paz y que en la actualidad lo ocupa y lo disfruta la Clínica Medilaser", y, de otro, " que los pagos se efectúen de acuerdo al orden aquí enunciado y conforme a la liquidación actualizada en los procesos tramitados contra La Sociedad Vanegas Silva S. en C.". 2.
Por auto del 5 de noviembre de 2003, el a quo dispuso vincular al presente trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra la Sociedad Vanegas Silva S. en C. por resultar involucrados en los hechos expuestos en la solicitud de tutela, amén de notificar a las partes la iniciación de la acción de tutela (fls. 42 y 43, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se dirige de manera exclusiva en contra del Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva y de las sociedades mencionadas, de la causa alegada se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante las pretensiones de los actores pueden resultar afectados no sólo los intereses del Banco Central Hipotecario sino además de los otros acreedores que también tienen embargos de remanentes decretados por los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad mencionada, los cuales ascienden a 33, de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y del interesado en un embargo de remanentes decretado por el Juzgado 7º.
Civil Municipal de la misma ciudad (fls. 71 y 72); toda vez que con la presente acción se persigue obtener el pago de los créditos laborales de los accionantes, con el producido por las medidas cautelares decretadas en el aludido proceso ejecutivo hipotecario y con prelación a los otros acreedores mencionados. 5. Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, quien tiene la condición de demandante en dicho proceso, pues si bien se le libró un oficio, éste aparece devuelto (fl. 88), ni los acreedores mencionados, algunos de los cuales también reclaman créditos laborales, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna tanto del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como de los demás acreedores mencionados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 7 JFRG. Exp. 4100122140002003-01161-01