Micelio
T 4100122140002003-01159-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2331 de 1998Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: Expediente No. 100122140002003-01159-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por MARCO TULIO PEREZ SILVA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (HUILA), BANCO CAFETERO "BANCAFE", CISA y CASA DE PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y petición, que considera vulnerados como consecuencia directa de la sentencia de 8 de junio de 1998 que ordenó seguir adelante la ejecución y, del auto de 16 de junio de 2003 aprobatorio del remate, emanados del Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado en ese despacho por el Banco Cafetero "Bancafé" contra el accionante y Dolores Silva Perdomo, en el cual fue rematado el apartamento 103, bloque 4 del municipio de Pitalito, previas vías de hecho imputables a Banco Cafetero "Bancafé", Cisa S.A. y Casa de Promociones y Cobranzas Beta, como quiera que desde 1999 presentó solicitud de dación en pago del mencionado inmueble, con base en lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 2331 de 1998, sin obtener respuesta escrita a pesar de reiterar en varias ocasiones su petición ante diferentes oficinas de aquéllos.

Posteriormente hizo propuesta de compra del apartamento y de solución de la deuda y, aunque siempre ha tenido la voluntad de pago, jamás obtuvo respuesta concreta; que se resiste a que no se le permita hacerlo de acuerdo con la propuesta trasmitida el 13 de mayo de 2003 a través de Promociones y cobranzas Beta, según la cual debía satisfacer como mínimo $15'000.000 en ocho (8) cuotas iguales de $1'616.000.

Agrega que en el Juzgado accionado primó el aspecto procedimental por encima del sustancial, teniendo en cuenta que dejó de apreciar la fecha de notificación de esta fórmula. RESPUESTA DE L0S ACCIONADOS Central de Inversiones S.A. contestó que esa sociedad y el Banco Cafetero "Bancafé" accedieron a recibir el inmueble materia de la garantía en dación en pago, pero posteriormente el accionante desistió de la misma, pues presentó varias propuestas de pago buscando la cancelación total de la obligación. Asimismo, con posterioridad Cisa S.A. le aprobó cancelar el total de la deuda por la suma de $15'000.000 en nueve (9) cuotas, acuerdo que no fue cumplido por aquél. Promociones y Cobranzas Beta S.A. dice que informaron al señor Pérez Silva sobre la autorización de Cisa S.A. para que pagara $15'000.000, sin que hubiera cumplido la obligación de comenzar a abonar la suma de $1'666.000 desde el día 31 de marzo de 2003, por lo que el proceso siguió su curso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado porque no encontró vulnerados por parte de los accionados los derechos invocados por el actor, quien contó con los medios de defensa dispuestos por la ley para hacer efectivo su derecho de defensa; que dada su actitud silente no puede en sede de tutela remediar las omisiones o negligencias en que incurrió. LA IMPUGNACION Fundamenta su inconformidad con el fallo en que prevaleció el interés particular del abogado de la parte actora sobre lo previsto en el decreto 2331 de 1998; que no intervino antes de la diligencia de remate porque estaba seguro que la dación en pago prosperaría. Dice, finalmente, que acepta la fórmula de pago notificada por Promociones y Cobranzas Beta el 13 de mayo de 2003, circunstancia que ignoró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque el accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia, no objetó la liquidación del crédito ni el procedimiento o resultado de la reliquidación, momentos precisos para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, es decir, observó conducta de total aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlos, como quiera que los términos y oportunidades para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Solo en las postrimerías del proceso, ya realizada la diligencia de remate compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial para buscar retrotraer la actuación procesal por presunta falta de contestación de la parte ejecutante a algunas de sus peticiones.

Entonces, es inadmisible el objetivo perseguido de salirse de los caminos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro del proceso en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses.

Por otra parte, la posición del accionante no es sólida, teniendo en cuenta que en principio presentó solicitud de dación en pago del inmueble, después propuso comprarlo nuevamente, luego solucionar el crédito en ocho (8) cuotas y, finalmente, dijo aceptar la propuesta de la parte acreedora de pagar $15'000.000 en nueve (9) cuotas, y no le hizo saber al Juez que conoce del proceso de ejecución la existencia de las mismas, ni siquiera cuando solicitaron la suspensión del proceso. 3.

En conclusión, es evidente que el accionante desperdició los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 4100122140002003-01159-01