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T 4100122140002003-01047-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N°. 4100122140002003-01047-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de octubre de 2003, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Fernedy Salcedo González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar S.A.

ANTECEDENTES I. El accionante interpuso acción de tutela contra el mencionado despacho judicial, solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, conculcados, según sus afirmaciones, en el trámite del proceso hipotecario seguido en su contra por el banco Granahorrar S.A., por lo que solicita que se declare nulo el pagaré y la escritura pública pactados en Upacs y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso.

II. Para sustentar el amparo expone los hechos que a continuación se compendian: Que ante el Banco Central Hipotecario tramitó un crédito para la compra de vivienda de interés social, en el que la referida entidad crediticia se “aprovechó” de su inexperiencia y lo hizo firmar el pagaré y la escritura de hipoteca en Upacs; que ante la mora en el pago de las cuotas el Banco Granahorrar al que le fue cedido su crédito, inició en su contra el referido proceso ante el juzgado accionado sin considerar que por la ubicación y valor del inmueble éste adquiere la connotación de vivienda de interés social, por lo que el crédito debió otorgarse en moneda nominal y no en upac, desbordando además los intereses pactados el marco establecido en la ley 9ª de 1989.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado guardó silencio, imitándose a remitir las copias del proceso ejecutivo hipotecario. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional reclamada, al no encontrar en el procedimiento adelantado por el juzgado vía de hecho, pues el material probatorio recaudado evidencia que el crédito otorgado al accionante no correspondía a los programas gubernamentales dirigidos a la solución de vivienda de interés social, toda vez que no cumple con las exigencias reclamadas por la ley de reforma urbana; agregó que el accionante notificado personalmente del mandamiento de pago guardó silencio durante todo el proceso.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, reafirmando los hechos inicialmente planteados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Basta verificar en las constancias que ofrece este caso que el ejecutado no aprovechó las oportunidades con que contó en el interior del proceso para proponer las quejas que ahora expone por vía de la acción de tutela; así por ejemplo, no formuló recursos contra el mandamiento de pago, como tampoco excepciones; habiendo guardado silencio frente a la sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble. 2.

Pronto se ve, entonces, que de modo improcedente el demandante accede a la acción de tutela para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una instancia más en el trámite de los procesos, ni mucho menos para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 3.

Por lo demás, la jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 4. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de mayores argumentos, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 S.F.T.B. Exp. 4100122140002003-01047-01