CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 4100122140002003-01038-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 7 de octubre, por la Sala - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JUAN ENRIQUE LOZANO OSORIO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante, atestó que el funcionario denunciado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. CONCASA lo ejecutó por mora en pago de las obligaciones adquiridas y garantizadas con hipoteca, aportando como base de ese asunto el pagaré y la escritura publica, extendidos en desarrollo de la operación de crédito respectiva.
B. Sostuvo que tales documentos “son nulos”, dado que la prestación económica de rigor, se pactó en UPAC -sistema declarado inconstitucional- y la acreedora no procedió en los términos de la Ley 546 de 1999, por lo que -añadió- el trámite que se le dio a “la demanda está viciado de nulidad” (fls. 2 y 3). C. Que el referido crédito fue cedido a favor de BANCAFE y luego a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., “sin haber sido solicitado por el demandante, ni por el deudor” (fls. 3 y 4). 2.
Pidió dispensar amparo tutelar y declarar la nulidad de los títulos enunciados, así como de lo actuado ordenando la terminación del proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, denegó lo pretendido por considerar, en suma, que el ejecutado tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso, para plantar a través de las excepciones; recursos y objeciones, los tópicos que ahora propone en el campo tutelar.
LA IMPUGNACION Aunque cuenta con otros medios debe concederse el amparo para “evitar el remate de la vivienda en la Finca Lozanias” que le causaría un perjuicio irremediable (fl. 63, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, que no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que las acusaciones presentadas por la signataria de la querella tutelar y las propias pretensiones terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión en que como se historió alude, stricto sensu, a “declarar la nulidad de la escritura pública y del pagaré, aportados como base de la ejecución, así como de la actuación cumplida en el proceso” (fl. 5), temas que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que esa figura jurídica de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.
Es que, bien se sabe, la nulidad sustancial predicada de los acotados títulos y la procesal de cara al trámite surtido, son del resorte del Juez natural idóneo a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento legal patrio. La primera, a través de las excepciones de mérito y, la segunda, por la senda del incidente de rigor ante el Juzgado del conocimiento.
De modo que discusiones de ese raigambre, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) En adición, importa hacer notar que al accionante, así lo acotó el Tribunal, se le brindaron, en el interior del citado proceso hipotecario, todas las garantías para debatir la temática que constituye el detonante de la querella tutelar, sin que hubiere procedido consecuentemente, como se infiere de lo acaecido en la inspección judicial practicada (fl. 46, cdno. 1).
Por consiguiente, está claro el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Existiendo, por tanto, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente o, en su caso, están pendientes de ejercer, emerge sin esfuerzo, la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o para obviar los trámites consagrados en el ordenamiento jurídico, circunstancias que chocan con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 01038-01