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T 410012214000-2011-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 41001-22-14-000-2011-00206-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO BARREIRO QUINTERO contra la Universidad Nacional de Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, actuando en causa propia, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a un cargo público, a la confianza legítima y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como sustento fáctico de la acción de tutela señaló que se inscribió en el concurso que organizó el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para su ingreso a ésta, proceso que se adelanta a través de la Universidad Nacional de Colombia.

Precisó que a pesar de haber enviado todos los documentos requeridos, el 26 de abril de 2011 fue excluido del concurso porque, según el Consejo accionado, no había acreditado la calidad de abogado. Añadió que previo recurso el Superintendente de Notariado y Registro revocó su exclusión pero señaló que “ el aspirante será admitido para segunda categoría con una calificación de veintidós (22) puntos ” (fl.3), sin exponer las razones por las cuales no fue admitido en la primera categoría, ni el fundamento para establecer el mencionado puntaje.

Adujo que interpuso nuevo recurso contra la anterior providencia del cual se dio traslado a la Universidad Nacional de Colombia, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hubiera resuelto. Indicó, además, que ya se presentó la prueba relacionada con el primer grupo sin que él hubiera participado. Señala, finalmente, que mediante Acuerdo 08 de 8 de julio se publicó la modificación de los puntajes, sin que el mismo refleje la realidad de su hoja de vida. 3.

Demanda la revocatoria del Acuerdo 08 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, respecto a las decisiones adoptadas en relación con el actor, para que se corrija el puntaje asignado. Adicionalmente solicita la revocatoria de la Resolución 1319 del 30 de mayo de 2011 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se resolvió el recurso de reposición por él presentado contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011 que lo había excluido del concurso.

Finalmente reclama que se resuelva el recurso interpuesto contra la anterior determinación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que la actuación de las accionadas no obedece a un erróneo juicio de valor, sino al yerro primigenio del actor al no relacionar todos los documentos adjuntados en el aplicativo de la inscripción. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela, manifestó que a pesar de que la inscripción al concurso debía hacerse por Internet, los soportes tenían que remitirse físicamente, por lo que no resulta razonable que prevalezca la inscripción virtual sobre la información real.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El asunto sometido a consideración de la Sala se dirige, en esencia, a cuestionar la Resolución 1319 del 30 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra el Acuerdo 003 del 25 de abril del año en curso que había excluido del concurso al actor. En el aludido acto administrativo se revocó la decisión censurada, y se inscribió al actor en la categoría segunda y se le asignó una calificación de 22 puntos a su hoja de vida, puntaje que se tuvo en cuenta en el consolidado incluido en el Acuerdo 08 del 8 de julio.

Lo que censura el accionante es la referida calificación, y la designación en el segundo grupo para lo cual, manifestó el actor, se interpuso un nuevo recurso de reposición que se encuentra en curso. Por lo anterior, se debe colegir, sin mayores consideraciones, que, en cuanto a este aspecto, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la acción de tutela se presentó cuando aún estaba pendiente de resolver el recurso ordinario contra la decisión censurada, de lo que se sigue que el amparo se propuso de manera prematura.

Cumple recordar que el recurso de amparo no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Sin embargo, de los elementos probatorios allegados al expediente se puede corroborar que el aludido recurso ya fue resuelto mediante la Resolución 5708 de 3 de agosto de 2011, por la cual se confirmó el acto censurado, y en la que se afirma que el puntaje asignado al accionante estuvo soportado en los anexos remitidos por éste, relacionados al momento de efectuarse la inscripción, argumentación que no se avizora caprichosa, y por el contrario devela un descuido del propio actor que le acarreó la determinación adversa que ahora cuestiona, ya que según lo advertido por el Superintendente de Notariado y Registro el señor BARREIRO QUINTERO tan sólo adjuntó una certificación laboral (abogado del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo) de los trabajos relacionados a través de la plataforma virtual (fls. 35 a 40 cdno.1), sin que dicha discrepancia puede ser controvertida ante los jueces de tutela, pues para ello se encuentra instituida la jurisdicción contencioso administrativa.

Igual conclusión se deriva respecto del argumento esgrimido en la impugnación según el cual debe dársele credibilidad a los soportes físicos remitidos por el actor más que a la información electrónica reportada, pues dicho aspecto de carácter probatorio sólo puede ser considerado por el Juez natural, y no por el Juez de constitucional en el escenario breve y sumario de la tutela. 4.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00206-01