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T 410012214-002011-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 41001-22-14-000-2011-00109-01 Se decide la impugnación interpuesta por EVER CASTRO PEÑA y DIEGO CASTRO MEDINA frente a la providencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que resolvió negar la acción pública de hábeas corpus propuesta.

ANTECEDENTES 1. Comentan los gestores que en audiencia celebrada el 10 de julio de 2007, el señor Belarmino Camargo quien fungía como Juez Primero Promiscuo de Montealegre, Huila, con Función de Control de Garantías, además de legalizarles la captura e imputarles cargos, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, procedimiento por el que acuden a este resguardo pues para la fecha señalada, el aludido funcionario no era abogado titulado, exigencia necesaria para desempeñarse como “ Juez de la República ”, requisito que inobservado, les permite asegurar que fueron ilegalmente privados de la libertad. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Civil Familia Laboral- apoyado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, negó por improcedente la solicitud constitucional incoada. Para decidir de esa forma, expuso que los actores ya habían hecho uso, con argumentos similares, esto es, que se hallan “ privados de la libertad por una decisión ” adoptada por un “ Juez de Control Garantías que no es idóneo ni cumplía con los requisitos legales para hacerlo (sic) ”, de una acción similar cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien resolvió, mediante providencia calendada el 20 de abril de 2011, desestimarla. 3.

Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, los señores Castro Peña y Castro Medina impugnaron la anterior determinación. CONSIDERACIONES 1. Si bien para resolver la acción de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual, al estar fundado el modelo del Estado Social de Derecho, sobre la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe ser realizada en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son efectivamente conculcados.

En lo que respecta a la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los casos en que a pesar de haberse observado esas prerrogativas, la aprehensión se prolonga ilegalmente, eventos ante los cuales es procedente hacer uso de la acción de hábeas corpus. 2.

Ahora bien, conviene precisar, en aras a decidir el sub judice, que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en comento “ únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”, restricción sobre la que la Corte Constitucional dijo, al realizar revisión previa al proyecto de ley estatutaria No. 284/05 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que “ [s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política ”.

“ El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior ”.

“ Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión ”. “ En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior ”.

“ De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa ”. “ En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad ” (resalta la Corte).

“ Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales ” (negrilla original). 4.

En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a este expediente, específicamente el proveído emitido el 20 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que esta es la segunda vez que Ever Castro Peña y Diego Castro Medina acuden, con fundamento en los mismos hechos, a la acción de hábeas corpus.

Nótese que en esa primera oportunidad, los actores informaron ante dicha oficina judicial que la diligencia de legalización de captura e incautación de bienes, formulación de cargos e imputación de medida de aseguramiento había sido atendida por el señor Belarmino Camargo, “ encargado para la fecha para fungir como Juez Primero Promiscuo Municipal ” de Montealegre, Huila, sin contar la aludida persona con las “ calidades y condiciones para desempeñarse en el cargo de Juez de la República ”, en otras palabras, “ sin reunir los requisitos que exige la ley ” para ejercer válidamente tal puesto, irregularidad que daba lugar no sólo a decretar la nulidad de todo el trámite sino también, a ordenar su libertad inmediata.

El estrado negó la solicitud porque los demandantes debieron controvertir el asunto “ tanto en las siguientes audiencias, como [en] la lectura del fallo condenatorio para que pudiera corregirse y adoptarse las decisiones que correspondan ”, y no cuando ya existía sentencia ejecutoriada, cobijada por el principio de legalidad y acierto. 5.

En ese orden de ideas y establecida la identidad de sujetos, objetos y hechos entre una y otra acción de hábeas corpus, la Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el actual trámite. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.

Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006 PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00109-01