CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 41001-22-13-000-2012-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el seis de agosto de dos mil doce por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Custodio Mahecha López contra la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía - Emgesa S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, trámite al que se vinculó a la Alcaldía y a la Personería municipales de Gigante (Huila).
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, mínimo vital, igualdad, prohibición de tratos discriminatorios, salud y educación, los cuales estima conculcados por cuanto las accionadas incumplieron un acto administrativo de carácter general, en virtud del cual deben pagarle una compensación económica como afectado por un proyecto hidroeléctrico.
Pretende, en consecuencia, que se ordene su inclusión en el censo de beneficiarios de la aludida prestación, del municipio de Gigante (Huila). B. Los hechos 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0899 de 2009, otorgó licencia ambiental para la represa hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, el cual fue declarado de utilidad pública mediante la Resolución 321 del 1º de septiembre de 2008. [Folio 4] 2.
El acto administrativo de licencia contempló el reconocimiento de una compensación económica a la población productiva afectada en el área de influencia directa de dicho proyecto, para lo cual los posibles beneficiarios se dividieron en grupos de acuerdo con su actividad económica. [Folio 3] 3. Con el acompañamiento de alcaldías y personerías y a fin de identificar a las personas que podrían resultar perjudicadas, se realizó un censo socioeconómico en cada municipio comprendido dentro del desarrollo de la hidroeléctrica, procedimiento que tuvo lugar entre septiembre de 2009 y enero de 2010. [Folios 3, 94] 4.
El tutelante afirma que no fue incluido en el censo correspondiente al área de Gigante (Huila), donde ejerce su oficio de maestro de obra, pues dicha actividad no se contempló en las categorías de grupos afectados por la ubicación y construcción de la mencionada represa. [Folio 3] 5. EMGESA S.A. E.S.P. ha impedido el acceso a las zonas de influencia del proyecto, razón por la cual, según alega el actor, no le ha sido posible extraer la materia prima necesaria para ejecutar sus labores, con lo cual desde hace 18 meses se ha visto forzado a prescindir de su trabajo, el cual era fuente de sustento para su familia y para él. [Folio 3] 6.
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano instauró la presente queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 24 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, fueron vinculadas al trámite la Procuraduría Agraria, la Alcaldía y la Personaría Municipal de Gigante (Huila). [Folios 56, 61] 2.
Emgesa S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto el tutelante no actuó de conformidad con el principio de inmediatez que rige en dicho mecanismo, dado que presentó la petición de amparo después de dos años de realizado el censo socioeconómico, además de lo cual no ha presentado petición alguna para hacer parte del mismo, y su pretensión es de carácter puramente patrimonial. [Folio 95] El Alcalde Municipal de Gigante (Huila) pidió que se negara la tutela por improcedente ante la ausencia de inmediatez en la formulación de la solicitud de amparo, y porque no se demostró un perjuicio irremediable que lleve a conceder la protección de manera transitoria.
Aclaró que la mitigación del impacto social generado por el proyecto hidroeléctrico, corresponde a la empresa de servicios accionada. [Folio 135] La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA refirió a la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que después de más de 18 meses de ocurrida la presunta vulneración, el actor acudió a la jurisdicción constitucional, además de lo cual no acreditó su indefensión, ni la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 151] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto, el reconocimiento de la indemnización pedida por el actor, es ajena a sus funciones, y por cuanto el mismo tutelante afirmó que la conculcación de sus derechos habría ocurrido 18 meses antes de presentar la queja constitucional, lo que desatiende el principio de inmediatez que rige en tal mecanismo de protección. [Folios 168, 209] La Procuraduría Once Judicial II Ambiental y Agraria solicitó denegar el amparo porque no se demostró la vulneración de garantías fundamentales.
Sostuvo que el accionante desaprovechó las oportunidades señaladas para formular su reclamo ante la empresa generadora de energía, no obstante que al censo elaborado se le dio amplia publicidad, de modo que le era posible cuestionar que no estaba incluido en el mismo. [Folio 205] 3. En providencia de 6 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo porque no se impetró en un tiempo razonable, pues la acción se formuló el 13 de julio de 2012 y el censo socieconómico realizado por la accionada finalizó en enero de 2010, a lo que agregó que el actor no agotó los recursos ordinarios contra el acto administrativo que recogió el censo final, y aún puede instaurar las acciones correspondientes frente a las Resoluciones 889 y 1628 de 2008, que identificaron las actividades productivas afectadas con el proyecto ejecutado por EMGESA. [Folio 224] 4.
El reclamante impugnó la sentencia con sustento en que la empresa accionada ha omitido la actualización del estudio de vulnerabilidad del proyecto contemplado en la licencia ambiental respecto de la inclusión de la población afectada con aquél, lo que aunado a la imposibilidad de extraer materiales del área comprendida en la hidroeléctrica en construcción, permiten colegir la vigencia de la vulneración de sus derechos. [Folio 235] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila) en el que el accionante ejerce su oficio de maestro de obra, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional. 3.
Recientemente, en un caso en el que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era “más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo”, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico. 4.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterado en fallo de 24 de septiembre de 2012, exp. 41001221300020120014701. PAGE A.E.S.R. Exp.41001-22-13-000-2012-00143-01 10