República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 41001-22-13-000-2012-00142-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Alfonso Monje Pérez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., a cuyo trámite fueron vinculados Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila, Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas), e Impregilo subcontratista de la empresa EMGESA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, “ no ser discriminado ”, salud, educación, y mínimo vital móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se ordene “ parar el agravio que se efectuar (sic) contra mi por omisión y negligencia de la Empresa EMGESA S.A. E.S.P. ” y que se disponga que está última lo “ incluya como población afectada directamente por el [p]royecto [h]idroeléctrica de ‘[el Quimbo]’ y a las compensaciones a que hubiere lugar ” (fl. 6, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. La empresa de energía EMGESA S.A. E.S.P. desarrolla un proyecto hidroeléctrico denominado el Quimbo, el cual mediante Resolución 321 de 1 de septiembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energía fue declarado de utilidad pública. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial conforme a Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009 otorgó licencia ambiental para su ejecución y desarrollo, abarcando los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila, y posteriormente, modificó aspectos de la licencia a través de diferentes actos administrativos. 2.2.
Debido a lo anterior se le impusieron a la referida empresa un conjunto de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población más vulnerable y afectada en el área de influencia directa (AID) de la represa hidroeléctrica, entre ellos los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. 2.3.
EMGESA desconoció el gremio de los constructores, pues al obtener los permisos para la explotación y exploración de yacimientos de los materiales de construcción se produjo la privatización, el sellamiento y la imposibilidad de acceso a las zonas de influencia directa, obligándolo a que haya tenido que prescindir de su trabajo, fuente de sus ingresos y de los de su familia. 2.4.
Ha sido privado de la extracción de materia prima para llevar a cabo sus labores y en esa medida no tiene la posibilidad de recibir un ingreso que asegure su mínimo vital. 2.5. La empresa convocada ha incumplido con las obligaciones socioeconómicas adquiridas conforme a la licencia ambiental, pues ANLA le comunicó que era urgente contar con los ajustes requeridos porque de lo contrario se agravaría su responsabilidad, sin embargo, no se disponen “ soluciones prontas y eficaces dirigidas a restablecer las actividades y/o fuentes de ingreso de los grupos y subgrupos afectados, lo cual me deja en estado de indefensión ” (fl. 4, cdno. 1). 2.6.
Se encuentra en desigualdad laboral, pues Impregilo que es subcontratista de EMGESA S.A. E.S.P., sostiene que el gremio de la construcción de Gigante no cumple con los requisitos que maneja, entre ellos, título de bachiller, salario y libreta militar. 2.7. Manifiesta que no se respetan sus derechos, y el “ desarraigo involuntario ” hace manifiesta la vulnerabilidad del grupo al que pertenece. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas) adujo carecer de legitimación en la presente acción constitucional, porque en virtud de su naturaleza jurídica, no es el llamado a satisfacer las pretensiones del actor (fl. 75 vto, cdno. 1). La Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila indicó que EMGESA presentó los documentos del proceso participativo llevado a cabo con las comunidades y autoridades municipales; que el peticionario contó con dos oportunidades para exigir su inclusión en el censo socioeconómico y en el proceso de seguimiento; que se publicó el censo en lugares visibles, especialmente en las áreas de afectación; que las pruebas allegadas no son contundentes para demostrar los supuestos fácticos y jurídicos de la acción; y que no procede la acción constitucional.
EMGESA S.A. E.S.P. señaló que durante cinco meses realizó el censo socioeconómico, “ lapso suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación, su actividad laboral y fueran incluidas en dicho censo ”, siendo además divulgado por los medios de comunicación, las autoridades locales y de control, a las comunidades del área de influencia directa y a las juntas de acción comunal (fl. 139, cdno. 1).
Agregó que el accionante nunca elevó derecho de petición para que fuera incluido en los listados, resultando insólito que junto con 100 tutelantes individuales alegue un derecho que no ha reclamado de otra manera; que no se encuentra afectado por el proyecto; que nunca demostró residir o derivar su sustento del AID; que tiene a su alcance otros mecanismos de defensa; que no es cierto que se encuentre en estado de indefensión ni que se hubiese excluido al grupo de constructores; que no ha vulnerado ningún derecho; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez y contiene una pretensión de carácter económico; y finalmente que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- sostuvo que era improcedente el resguardo “ por falta de inmediatez, ausencia de perjuicio irremediable; y el sujeto demandante ni demostró ser sujeto de especial importancia (…) para que prospere el estado de indefensión ”, sumado a que no ha afectado ningún derecho fundamental, no se demuestran los perjuicios irremediables y hay falta de legitimación por pasiva (fl. 158, cdno. 1).
El Consorcio Impregilo OHL refirió que es el constructor de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y en esa medida no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial del peticionario “ pues esta demostrado que la obligación pretendida por el mismo recaería en cabeza de EMGESA S.A. E.S.P. ” (fl. 63, cdno. 1). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible indicó que los hechos expuestos son ajenos a sus funciones y objetivos; que no le corresponde el reconocimiento de indemnización o del mínimo vital del actor, deprecando su desvinculación de la tutela por falta de legitimación pasiva, pues no es de su competencia el trámite administrativo “ que solicita el accionante ” (fl. 178, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad; que no era cierto que el gremio de constructores no se hubiese incluido o tenido en cuenta como población afectada por el proyecto; que no puede pretender mediante la tutela el reconocimiento de esa calidad cuando existieron etapas en el proceso de identificación en las que pudo haber intervenido; que la realización del censo fue debidamente divulgada y nunca solicitó su inclusión en los listados; y que tiene a su disposición las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho si su discusión se centra en las actividades productivas afectadas por las resoluciones 889 y 1628, ambas de 2009, desde cuya expedición han transcurrido dos años.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que EMGESA S.A. E.S.P. desconoce la Resolución 0025 de 26 de octubre de 2011 que habilita el requisito de la inmediatez, y que exige la actualización de la información “ en lo que atañe a la vulnerabilidad ” porque la empresa no se ha ajustado a los requerimientos de la Resolución 899 (fl. 45, cdno. 2).
Agregó que el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario ha demostrado “ su actuar en beneficio de EMGESA ” y ANLA es “ como un coautor de dichas violaciones ” (fl. 46, cdno. 2). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor, de 28 años de edad, acude a la tutela al considerar que la omisión de incluirlo como población afectada en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, vulnera las prerrogativas invocadas. Liminarmente, se observa que en recientes ocasiones en las cuales se ha acudido al resguardo constitucional con idéntico propósito al perseguido por el ahora accionante, es decir, ser incluido como población afectada en el aludido proyecto y que se ordenen las compensaciones a que haya lugar, esta Corporación indicó que: “ (…) pretende a través de este medio de protección que se ordene a la empresa EMGESA S.A. ESP lo incluyan como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrica El Quimbo, tal y como se hizo con las personas que se desempeñan como paleros y areneros en el área de influencia directa, pues el gremio al cual él pertenece (construcción) no fue tenido en cuenta como población vulnerable y, por ende, desde hace 18 meses se encuentra desprovisto de su único medio de trabajo.
“En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
“En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de dos (2) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos. En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo.
“Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, (…) no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: ‘Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…’.
“La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. No obstante lo anterior, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional.
“No probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, por el contrario, se trata de una persona joven que a la fecha alcanza los 27 años de edad, conforme se deduce de la fotocopia de su cédula de ciudadanía, luego no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad” (Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp.
T. 62474). Así como esta Sala reiterando el citado precedente adujo que “ como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan cabal simetría con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado” (Sentencia de 24 de septiembre de 2012, exp. 41001-22-13-000-2012-00147-01).
En consecuencia, debido al no cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, inherente a la acción de tutela, se denegará la protección pedida, lo cual excluye el argumento del impugnante en el sentido de que la Resolución 0025 de 26 de octubre de 2011 habilitó la exigencia de dicho requisito de procedibilidad, cuando lo que ella impuso fue “ una medida preventiva de amonestación escrita ” a EMGESA S.A. E.S.P., circunstancia que no puede justificar la notoria tardanza del actor en acudir a este mecanismo excepcional, pues no hay nexo entre lo uno y lo otro. 3.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992 � Cfr. folio 8 cuaderno primera instancia PAGE 11 JVR. – Exp. 41001-22-13-000-2012-00142-01