Micelio
T 4100122130002012-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado Sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) REF.: 41001-22-13-000-2012-00140-01 Correspondería decidir la impugnación al fallo de 6 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela promovida por EMGESA S.A. E.S.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: En efecto, la actora pretende que el despacho accionado emita un pronunciamiento o disponga el reintegro de las sumas que pagó en exceso al demandante Arcadio Espinosa, tal como previamente lo había determinado dicho ente judicial en decisión de 30 de septiembre de 2010, al ordenar la devolución de los dineros recibidos “ de más por la parte actora Señor [Arcadio Espinosa Alarcón] (…) y a favor de la demandada (…) hoy EMGESA S.A. E.P.S. (…) la suma de $321.274.900,60 (…) ” (fl. 72, cdno. 1).

Sin embargo, como quiera que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Neiva, el 31 de agosto de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 15 de septiembre de 2006 que libró mandamiento de pago “al haberse iniciado la ejecución con fundamento en providencias que en principio se consideraban ejecutoriadas pero que perdieron esa calidad en virtud de la decisión dictada en sede de casación, ésta en su integridad debe considerarse ineficaz”, es decir, dispuso la nulidad de la decisión de 30 de septiembre de 2010, aquella Colegiatura debe entenderse vinculada al trámite constitucional, pues la decisión que profirió tiene trascendencia en los hechos objeto del resguardo (fl. 56, cdno. 1).

Adicionalmente, el accionante en el escrito de tutela sostiene que la referida providencia de 30 de septiembre emitida por el estrado judicial querellado, “[i]nfortunadamente, (…) fue objeto de recurso de apelación y conociéndose por [el] Honorable Tribunal, se ordenó la nulidad de lo actuado, dejando sin efecto un pronunciamiento contundente ” respecto a situaciones que lo afecta, lo cual constituye una censura directa a la actuación del Tribunal (Subrayado fuera de texto, fl. 11, cdno. 1).

Por consiguiente, se dará aplicación al artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “ [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado …”. A propósito de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó que “ la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

De modo que, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de resguardo corresponde a esta Corporación como superior funcional de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso su admisión a trámite y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación para lo de su competencia en materia de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, y se tramite y decida la tutela con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 41001-22-13-000-2012-00140-01