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T 4100122130002012-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2°) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 41001-22-13-000-2012-00135-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por la señora ELIZABETH MONTES PAJOY contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

ANTECEDENTES 1. La indicada accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. En sustento de su pretensión constitucional, manifiesta que en varias oportunidades le ha solicitado a la Comisión acusada que “subsane el yerro” en el que incurrió al ignorar los diplomas que ella presentó para acreditar los requisitos del cargo en el que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005.

Advierte que como debía figurar en el primer lugar de la lista por haber obtenido “las mejores calificaciones”, el 8 de junio de 2012 le pidió nuevamente a la autoridad accionada que tuviera en cuenta la documentación que aportó, con la cual se demostraban las 80 horas de archivo que se habían echado de menos, pero la autoridad accionada aún no ha resuelto dicha solicitud. 3.

En virtud de lo anteriormente narrado, pide que de manera inmediata se le incluya en la lista de elegibles y se le informe de ello a la Gobernación del Huila y a la Secretaría de Educación Departamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección solicitada porque consideró que la accionante tenía a su alcance las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar las decisiones presuntamente lesivas.

Advirtió que no encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, señaló que la petición de la actora se había atendido el 27 de junio de 2012, por lo que halló configurada la existencia de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo que viene de memorarse con apoyo en que la petición que formuló ante la accionada además de haber sido contestada extemporáneamente, no atendía a sus pedimentos, pues nada se dijo en relación con el error que se cometió al no valorar los documentos que presentó para acreditar los requisitos del empleo al que aspiró. Tras anotar que puede padecer un perjuicio irremediable pues se le impidió seguir en el proceso de selección, se está propiciando que la destituyan del cargo que ocupa, no tiene edad para conseguir otro trabajo y es madre cabeza de familia, pide que se revoquen los actos administrativos con los que se le dejó “por fuera del concurso”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiada la queja constitucional, se establece que la accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca deviene, primero, de su exclusión del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, determinación respecto de la cual presentó la reclamación que fue resuelta el 12 de marzo de 2011 por la CNSC y, segundo, del hecho de no haberse atendido la petición que presentó el 8 de junio de 2012 con el propósito de que se revisaran los documentos que aportó para acreditar los requisitos del cargo al que aspiró y que, en consecuencia, se le incluyera en la lista de elegibles. 3.

Expuesto lo anterior, surge nítida la improcedencia de este mecanismo extraordinario frente al primer cuestionamiento planteado por la peticionaria, dado que ésta tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la revocatoria de la determinación que ahora censura, esto es, del acto administrativo que confirmó su exclusión del mencionado proceso de selección, escenario que resultaba idóneo para alegar la falta de valoración de los documentos que presentó para cumplir con las condiciones establecidas para el empleo en el que se inscribió, todo lo cual enmarca la acción de tutela objeto de estudio en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro entonces, que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. Corresponde señalar que aun si se hiciera abstracción de lo anterior, el amparo solicitado tampoco podría prosperar ante la inobservancia del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue dictada, como ya se indicó, el 12 de marzo de 2011 y sólo hasta el 17 de julio de 2012 (fl. 15) la actora promovió la presente demanda, esto es, más de un (1) año después de la presunta actuación lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir de manera oportuna a esta especial jurisdicción. En cuanto al mencionado presupuesto, debe destacarse que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 4.

En lo que toca con el segundo punto que motiva el reclamo constitucional, es pertinente indicar que el derecho de petición, reconocido expresamente por el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Ha de recordarse, además, que “ el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 8138, reiterada en sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 2011-01215-01).

Precisado lo anterior, es del caso señalar que de las pruebas incorporadas a este expediente se establece que la solicitud que la accionante presentó el 8 de junio de 2012 con el fin de que se estudiaran, nuevamente, los documentos que allegó con la reclamación que formuló frente a su inadmisión para que se le incluyera en la lista de elegibles (fls. 13 y 14, cdno. 1), fue atendida mediante oficio de 27 de junio de 2012.

En esa comunicación se le puso de presente que la petición que otrora había promovido con el mismo propósito, había sido resuelta el 8 de febrero del mismo año (fl. 92), oportunidad en la que se denegaron los pedimentos referidos porque se consideró, entre otros aspectos, que “el derecho de petición no [tenía] la capacidad de revivir los términos establecidos en la norma especial (Decreto 760 de 2005), ni tampoco buscar de la administración un pronunciamiento respecto de un tema que ya [había sido] atendido y frente al cual no se admit[ía] recurso alguno” (fl. 96, cdno. 1).

Vistas así las cosas, se concluye que la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política no fue quebrantada, ya que la autoridad convocada expuso las razones por las que era improcedente la solicitud planteada por la actora, la cual como ella misma indicó en el escrito de tutela ya había sido presentada y resuelta, conforme se advirtió, desde el 28 de febrero de 2012 en los términos que la jurisprudencia ha establecido para considerar que se ha atendido en debida forma una petición. 5.

Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, ya que además de que la actora desaprovechó la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos presuntamente lesivos dentro del trámite de la acción contencioso administrativa correspondiente, la simple referencia a un perjuicio irremediable, originado en el eventual retiro de su empleo, no estructura dicha figura, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditaron. 6.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2012-00135-01