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T 4100122130002012-00123-01 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4100122130002012-00123-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Juan Sebastián Palma contra la Dirección de Sanidad Militar, habiendo sido citada Rosario Baltodano Alba, médica de la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El demandante, actuando en nombre propio, aduce que la accionada le está violando los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que, pese sus requerimientos, la convocada no le ha entregado un medicamento prescrito por su médico tratante. III.- La protección impetrada la sustenta en las circunstancias que pasan a resumirse (folios 1 a 3): a.-) Que desde el pasado 23 de febrero está vinculado a la Dirección de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario del servicio de salud. b.-) Que el 9 de abril de 2012 fue atendido en la Clínica del Dolor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde se le formuló “ Pregabalina por 75 mg ”, medicina que la autoridad querellada no le ha suministrado, aunque el 12 de junio siguiente, y dada una nueva receta del galeno, se la volvió a requerir. c.-) Que la “ Discopatía Lumbar ” que padece además de impedirle laboral, le impone caminar con ayuda de un bastón, condición clínica desconocida por el organismo demandado, quien se ha negado a prestarle “los servicios de salud ” de manera eficiente, con calidad y en oportunidad.

IV.- Implora que se le ordene a la accionada proporcionarle el remedio señalado y ofrecerle “ servicios de salud integrales ”, tales como: gastos hospitalarios, transportes, alimentación y hospedaje, cuando necesite tratamiento ambulatorio, en un lugar distinto al de su residencia. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Director de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por tratase de un hecho superado, pues, si bien la “ Pregabalina por 75 mg ” no se halla en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, el Comité Técnico Científico ya aprobó que ésta fuera entregada por término de tres meses, correspondiéndole esa tarea al Establecimiento Médico del Batallón de ASPC No. 9 “ Cacica Gaitana ” (folios 31 a 36).

En cuanto a las otras pretensiones del actor, indicó que los viáticos constituyen un imposible jurídico, puesto que desconocen las leyes de presupuesto; referente a la asistencia médica, dijo que el señor Juan Sebastián Palma puede obtenerla en cualquiera de los “ Establecimientos Médicos de Sanidad Militar ” del país (folios 31 a 36). El Comandante del mencionado Batallón confirmó que el reclamante recibió a satisfacción, la aludida medicina (folio 27).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo por estar en “ presencia de un hecho superado ”, toda vez que en el trámite de la tutela la entidad realizó las gestiones para satisfacer lo “ pretendido por el accionante ” (folios 45 a 50). El promotor pidió la complementación o adición de la providencia anterior, porque se pasó por alto que en libelo inicial requirió un “ tratamiento integral ” y no se reparó que tres meses “ de medicamento ” no son suficientes para la patología que lo aqueja (folios 64 a 65).

El 27 de julio de 2012 el a-quo desestimó el pedimento, con sustento en que el proveído emitido se acompasa con el objeto de la acción, que no era otro, que lograr que se proporcionara el remedio durante “3 meses ”, lapso que se ajusta a la duración del tratamiento médico (folios 67 a 68). IMPUGNACIÓN La propuso el denunciante apoyado en que la sentencia no es consonante con su “ requerimiento ” (folio 25).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la autoridad llamada ha transgredido las garantías invocadas, por el no suministro de la medicina deprecada. 2.- El auxilio está previsto en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales y siempre que la haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Juan Sebastián Palma es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 10). b.-) Que por el “ dolor crónico intratable ” que éste padece, el 9 de abril pasado el galeno Leonardo Rodríguez González le formuló sesenta (60) capsulas de “ Pregabalina 75 mg ”, para tomar dos (2) diarias, por treinta (30) días (folios 12 y 13). c.-) Que el 12 de junio de 2012, la doctora Rosario Baltodano Alba le recetó nuevamente esa medicina, en cantidad de “ 90 cápsulas ”, con dosis de “ 3 al día ”, por espacio “ 30 días ” (folios 6 a 7, se subraya). d.-) Que este resguardo se sometió a reparto el 27 de junio del mismo año (folio 16). e.-) Que el 5 de julio anterior, el Comité Técnico Científico del Ejército Nacional autorizó la entrega al petente de “ 60 tabletas mensuales por tres meses, del medicamento Pregabalina/Lirica” y el 6 de julio de 2012 el interesado recibió las primeras cincuenta y seis (56), distribuidas en cajas de “ 14 unidades ” cada una (folios 27 a 30, sub línea fuera de texto). 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Este recurso excepcional es preferente y sumario para la defensa de los derechos de las personas, por lo tanto, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o trasgresión causada a quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos fácticos que lo motivaron no hayan desaparecido.

En el caso examinado se acreditó que el requerimiento del gestor fue satisfecho por el acusado en el transcurso del amparo, pues, ya se le está proporcionando el tan aludido medicamento, provisión que, incluso, se dispuso por parte del tutelado, en cantidad superior a la dictaminada por el profesional de la salud que lo atiende; por lo tanto, se configuró un hecho superado, situación sobre la cual esta Sala ha indicado que “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01, reiterada el 21 de junio y 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00141-01 y 2012-00155-01, respectivamente).

En ese orden, esta Corporación ha expresado que “ si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterada el 21 de junio de 2012, exp.: 2012-00141-01). b.-) En lo que atañe al tratamiento integral a que refiere el querellante, es necesario precisar que no existe prueba que revele que el médico que lo trata haya ordenado o recomendado tal atención y menos que la entidad denunciada se la esté negando, circunstancia que le imposibilita a la Corte pronunciarse al respecto, por cuanto la salvaguarda fue concebida para proteger el quebranto o amenaza de garantías fundamentales, circunstancia no predicable en el puntual tópico.

Si bien la Sala ha dicho que “ la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela”. (sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp 2011-00469-01, y el 4 de julio de 2012, exp. 2012-00341-01), también ha sido enfática en expresar que “ la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud (…) basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata ” (fallo de 23 de noviembre de 2010, rad. 30233, reiterado en el de 27 de septiembre de 2011, exp. 00289-01, se subraya). c.-) Al margen de lo discurrido, se exhorta al ente denunciado para que en lo sucesivo y de manera cumplida le entregue al actor, acorde con su necesidad, la “Pregabalina/Lirica ” prescrita. 5.- Por lo expresado en antelación, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ