Micelio
T 4100122130002012-00115-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012). Ref.: 41001-22-13-000-2012-00115-01 Se decide la impugnación presentada por la abogada AMANDA VILLALOBOS VELASQUEZ respecto de la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados quienes hicieron parte del proceso donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la accionante.

ANTECEDENTES 1. La parte interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por el señor José María Vargas Motta, su poderdante en dicho asunto, en contra de Fabio Moreno Ramos y otros. 2. En sustento del amparo deprecado, la accionante manifiesta que en la sentencia de primera instancia, que resolvió los procesos ejecutivos acumulados por José María Vargas Motta y Boris Eduardo Ramírez en contra de los indicados demandados, declarando infundada la excepción de pago parcial impetrada por la parte pasiva y dispuso seguir adelante con la ejecución, se fijaron unas agencias en derecho equivalentes al 5% para el señor Vargas Motta y del 12% para el señor Ramírez, porcentaje que no se ajusta a la realidad procesal ni a la normatividad que regula la materia.

Considera que si el monto del crédito cobrado por el señor Vargas Motta es de $55.000.000,oo, como lo señala el juzgado, el 12% fijado equivaldría a la suma de $6’600.000,oo y no a $2’750.000,oo, como se estableció dentro del proceso. Por tal razón, según informa, objetó, sin éxito, la liquidación practicada por la Secretaría, y luego pidió la aclaración de la decisión que le impartió aprobación, solicitud que le fue denegada.

Se vio avocada, entonces, a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitud que le fue rechazada de plano, por lo que, finalmente, pidió pronunciamiento expreso sobre el recurso de alzada formulado, el que le fue rechazado por improcedente. 3. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la abogada accionante solicita que se ordene aclarar la providencia de 24 de junio de 2011, para que se proceda a señalar el monto de las agencias en derecho que le correspondan al señor José María Vargas Motta, de conformidad con los parámetros de “las normas legales y en especial lo reglado por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, con apuntalamiento en jurisprudencia constitucional, declaró improcedente el amparo suplicado, debido a que la accionante carece de legitimación en causa por activa, toda vez que “no cuenta con poder alguno que lo faculte para defender los derechos fundamentales que invoca”, y aunque se acepta que es la apoderada judicial del señor Vargas Motta dentro del proceso en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ello “no suple la autorización que requiere la interposición de la acción constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia resaltando que “no es de recibo pensar que yo estoy actuando en causa propia, sino en defensa de mi procurado JOSÉ MARÍA VARGAS MOTTA, quien me confirió poder para que lo representara en el trámite del proceso ejecutivo objeto de la tutela”, tanto así que dentro del presente asunto le fue reconocida personería adjetiva para actuar como su apoderada.

Indica que en el mandato a ella conferido se le facultó “para interponer toda clase de acciones en defensa de sus intereses, como en el caso que ocupa nuestra atención”. Por otro lado, considera que no se debe perder de vista que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho y que no existe otro mecanismo de defensa para los derechos fundamentales alegados.

Finalmente, señala que “al haberse echado de menos el poder, se configura una causal de nulidad saneable”, a la cual se le debió dar el trámite correspondiente. En tal virtud solicita o que se revoque el fallo de primera instancia o se decrete la nulidad de lo actuado para sanear el procedimiento. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

Analizado el escrito que contiene la solicitud de amparo y sus anexos, se infiere que su signataria la instauró, como ella misma lo acepta en el escrito de impugnación, alegando la condición de apoderada judicial del señor José María Vargas Motta, en orden a reclamar la protección de los derechos fundamentales de éste al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración predicó provenía del despacho judicial acusado, pero sin allegar memorial poder que así lo demuestre.

Desde esa perspectiva, con prontitud se advierte, como lo hizo el Tribunal a quo, el fracaso del amparo solicitado, habida cuenta que no se adosó poder para adelantar este particular trámite a nombre del señor Vargas Matta, lo que conduce, conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, a que la abogada que interpone la queja tutelar carezca de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional.

De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, se concluye, entonces, la falta de legitimidad e interés de la signataria de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo la interesada manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar (sentencia de 5 de agosto de 2008, exp. 54001-22-13-000-2008-00068-01). 3.

Al margen de lo dicho, encuentra la Corte que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante, actuando como apoderada del señor Vargas Matta, no desplegó una actividad procesal idónea frente a la providencia de 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró infundada la objeción por ella formulada (fls. 25 y ss, cdno. de copias), siendo que esa decisión era susceptible de ser recurrida, sino que solamente pidió su aclaración – petición viable –, e impetró, de manera inadecuada, los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de costas practicada por Secretaría, actuación contra la cual, al no tratarse de una providencia judicial, no proceden recursos de esta estirpe.

De manera que si existían otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que ahora se presentan en sede de tutela, resulta aún más evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Sin necesidad de más argumentos, corresponde entonces confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00115-01