CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 41001-22-13-000-2012-00107-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela, promovida por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados Cecilia Díaz Castañeda, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Departamento del Huila y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Cecilia Díaz Castañeda contra el gestor. Solicita, entonces, dejar sin efecto la actuación memorada. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en su contra Cecilia Díaz Castañeda promovió una acción de pertenencia, respecto del inmueble denominado “ El Minche ”, ubicado en la vereda ‘ Varas-Mesón ’ del Municipio de Teruel (Huila) e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 200-14956, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.
Adujo que mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2011, el juzgado accionado estimó las pretensiones de la demanda y declaró que a la demandante “ pertenece el dominio pleno y absoluto” del inmueble aludido. Aseguró que esa determinación es arbitraria al desconocer el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el funcionario querellado declaró la pertenencia de un fundo que por su naturaleza es baldío, lo que se demuestra con el certificado de tradición y libertad, y la Resolución No. 024 de 1983, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva.
Indicó que en el acto administrativo aludido, dicha autoridad ordenó corregir el folio de matrícula inmobiliaria del bien, tras encontrar que al ser creado, se indicó que se trataba de un inmueble cuando lo correcto era la constitución de una “ mejora agrícola”. Finalmente, aseveró que dada la imprescriptibilidad del bien raíz, el proceso debe anularse, a pesar de haber desaprovechado la oportunidad para apelar la decisión acusada, pues esa circunstancia es atribuible solamente a su apoderado “ lo cual no puede traer consecuencias en [su] contra”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Departamento del Huila pidió se concediera el amparo, pues “ no queda duda alguna, sobre la naturaleza de bien baldío, que tiene el predio El Minche…” (folio 50 del cuaderno 1), circunstancia que permite inferir que el juzgado accionado obró en contravía del numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la pertenencia respecto de un inmueble cuya titularidad está en cabeza del Estado.
Añadió que, no obstante ello, es Cecilia Díaz Castañeda quien ha ejercido “ actos de señor y dueño” por más de cinco (5) años sobre el predio aludido, lo que no varía la situación actual del bien si se accede a la protección. El INCODER pidió su desvinculación del presente trámite porque no ha vulnerado las garantías del actor. Agregó que el predio objeto del juicio motivo de revisión “ podría ser un predio baldío”, pues “ ninguna entidad del Estado cuenta con una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos” (folios 111 a 119 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte, Cecilia Díaz Castañeda manifestó que el certificado de tradición y libertad del fundo objeto del proceso, no informa que tenga la calidad de baldío. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el gestor obró negligentemente durante el trámite del juicio motivo de reparo, pues, no atacó el auto admisorio del escrito inicial, contestó la demanda por fuera del término, se mantuvo silente frente al auto que decretó las pruebas, no objetó el dictamen pericial practicado sobre el predio y omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo.
Adicionó que el hecho de que el INCODER haya solicitado la desvinculación del presente amparo, obedece a que “ no posee un inventario” de bienes baldíos, pues son los interesados quienes deben acudir a dicha entidad para reportar los predios que ostentan tal calidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida a dejar sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Cecilia Díaz Castañeda contra el gestor. Bajo ese entendido, la Sala estima que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión censurada.
Obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, Rubén Pérez tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación frente a la determinación de 13 de diciembre de 2011, en armonía con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Nótese que de haberse agotado el mecanismo de alzada, se hubiere propiciado el escenario previsto en la ley, para que el superior del juez accionado, se pronunciara respecto de las alegaciones que sustentan la demanda de amparo. La Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora bien, la circunstancia de que el mandatario judicial del promotor no haya ejercido los medios de defensa dentro del proceso objeto de amparo, no es suficiente y tampoco aceptable para conceder la salvaguarda solicitada, pues, recuérdese que, como lo ha considerado reiteradamente la Corte, la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como “ elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157’” (Sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00). 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR.
Exp. 41001-22-13-000-2012-00107-02