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T 4100122130002012-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012).

Ref. Exp. 41001-22-13-000-2011-00104-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la tutela instaurada por Luz Enith López Gordillo contra la Dirección General de Sanidad Militar –FAC–.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud y seguridad social, propósito por el que reclama se ordene a la accionada “que desde el mismo momento de la presentación de la acción de tutela me sea ordenado el medicamento las tiras reactivas (marca ACCU-CHEK Active x 50 unidades) por el médico tratante (sic) ”, e igualmente para que se le “garantice la entrega de las tiras reactivas (…) de forma inmediata, para el control de mi glucemia y hasta el último momento q (sic) las necesite” (fl. 2, cdno. 1).

Como sustento de dichas pretensiones, indicó tener un delicado estado de salud y ser “paciente renal de hemodiálisis desde hace 14 años” debido a que padece “diabetes mellitus II”, enfermedad que la ha incapacitado y adicionalmente le ha generado un “desprendimiento de retina”. Sostiene que dada esta situación, “debo manejar un control diario de manera necesaria y permanente de mi azúcar con un glucómetro (marca ACCU-CHEK) 2 veces al día, y en mis condiciones económicas me es [im] posible comprar las tiras reactivas (marca ACCU-CHEK Active x 50 unidades)” indispensables para determinar el nivel de glicemia, destacando que “es importante este control porque así establezco qué cantidad debo aplicar de insulina para mantener el nivel adecuado de azúcar, por lo que lo he acudido a la EPS y me han negado este beneficio, siendo tratada en este momento por el médico Martha Lucía Bernal Alfonso (…)”.

De acuerdo a los controles que se han llevado a cabo, su patología debe controlarla mediante “las glucemias dos veces al día (2 diarias) con las tiras reactivas”, dosis en la que se prescribió el referido insumo el 25 de mayo de 2012, “obteniendo como respuesta el mismo día, la negación” (fls. 1 y 2, ib.). 2. El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército allegó escrito en el que esgrimió que dicha entidad no está en la obligación de suministrar el elemento citado dado que este no se encuentra incluido en el Acuerdo 010 de 2001; además, la referida prestación no está denominada como un medicamento que vaya a beneficiar “la salud o rehabilitación del paciente”, sino que se trata de un componente destinado al “autocontrol (…) que en ningún momento puede ser asumido con cargo al presupuesto destinado a la salud”.

En este sentido, recalcó que no existe un peligro inminente para la vida de la accionante, motivo por el cual solicitó que se negara el amparo suplicado (fls. 29 a 33, ib.). El Director General de Sanidad Militar, por su parte, señaló que para que proceda la entrega del insumo requerido, la actora deberá elevar solicitud “ante la Dirección de Sanidad a la cual pertenece, para que se estudie ante el Comité Técnico Científico”, razón por la cual le dio traslado a “la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea” para lo pertinente.

Por lo expuesto, manifestó que debía desvincularse a ese organismo del presente trámite (fls. 35 a 37, ib.). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva concedió la protección reclamada porque encontró evidente “que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos a la salud y a la vida de la accionante, ya que no ha procedido a suministrarle las tiras para glucómetro Accu-Chek x 50 unidades de acuerdo con el concepto médico emitido por la galena, los cuales necesita para mantener su vida en condiciones dignas” (fls. 44 a 55, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el aludido fallo reiterando las razones planteadas en el escrito de contestación, a las que agregó la petición para que se autorizara el reembolso del valor de los servicios ordenados con cargo a los recursos del FOSYGA (fls. 61 a 64, ib.). CONSIDERACIONES 1. El punto sobre el que gira la controversia en este evento, concierne a la posibilidad de ordenar el suministro por vía de tutela del insumo denominado como tiras reactivas ACCU-CHEK Active x 50 unidades, requerido por la accionante para tratar la patología que según afirma le ha reportado una incapacidad, aún cuando el mismo, como lo sostiene la accionada, no haga parte del Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares. 2.

Para resolver esa disputa, la Sala encuentra que en el expediente obra la historia clínica de la reclamante, documento que permite corroborar que en efecto ella padece de “Diabetes Mellitus II” y que también hace parte de un “Programa [de] Hemidialisis 3v”, afección aquella por la que se le formuló “Tiras para glucómetro ACCU-CHEK x 50 unidades” para ser utilizadas “dos veces al día”.

También se precisa, bajo el acápite de “Plan de evolución”, la siguiente anotación: “Paciente con insuficiencia renal crónica Terminal quien requiere continuar con terapia dialítica como soporte vital”, y del “Análisis clínico y de laboratorio mayo 2012” se lee “Glucosa elevada” (fl. 22, ib.). Todo lo anterior, sin duda, es demostrativo de que el estado de salud de la paciente en realidad es delicado, por manera que suprimir el insumo aquí solicitado sería tanto como poner deliberadamente en riesgo su vida, so pretexto de que el servicio no está incluido en la normatividad correspondiente.

En un caso que guarda similares características al que ahora convoca la atención de la Sala, se expresó: “Adicionalmente, también se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos que se encuentran excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas.

“En ese orden de ideas, si la peticionaria padece de ‘diabetes mellitus insulina-dependiente hipertensión arterial pria’ tal como lo reconoció la entidad acusada y, por lo tanto, el médico tratante le ordenó realizarse exámenes diarios para controlar los niveles de azúcar en la sangre, si no cuenta con los recursos para proporcionarse las tirillas reactivas para la medición del mismo, si éstas no pueden reemplazarse por otras que se halle previsto en el citado acuerdo y si, a falta de tales elementos, se puede afectar el derecho a la vida, es palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que merece un especial tratamiento.” (Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-00230-01). 3.

Ahora bien, partiendo de allí, surge la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra regla, efecto para el cual es imperativo que la persona que requiera procedimientos, intervenciones, medicamentos o elementos ajenos a los planes obligatorios, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia en este tipo de casos, a saber: “ a) Que la falta del “medicamento o tratamiento” excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.

“b) Que no pueda ser suplido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el alterno no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando este sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. “c) Que el usuario realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del fármaco o “procedimiento” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, “d) Que haya sido ordenado por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante ” (citados en la sentencia de 3 de febrero de 2011, exp. 2010-00298-01). 4.

De cara a estos requerimientos, es claro que la accionante cumple a cabalidad con cada uno de ellos, pues en lo que hace al primero, ya se indicó que la falta del insumo ciertamente afecta la integridad de la paciente dado su delicado estado de salud; del segundo, debe resaltarse que la Dirección de Sanidad Militar –FAC– no demostró la existencia de un tratamiento alterno que esté contemplado en el Acuerdo 42 de 2005 –Manual único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional–; del siguiente, cabe señalar que no existe prueba contundente de que la tutelante cuente con los medios económicos suficientes para costear el valor del servicio, y, finalmente, es evidente que la prescripción fue emitida por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad Militar (fl. 18, ib.). 5.

En lo que tiene que ver con la autorización para el reembolso con cargo a los recursos del FOSYGA, basta con señalar que las Fuerzas Militares están excluidas de dicho beneficio, ya que no hacen parte el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Ley 100 de 1993. 6. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00104-01