CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4100122130002012-00103-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de David Hernando Gaitán Campos frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron llamados N. M. C., madre del niño XXX, la Defensoría de Familia y la Procuradora Judicial de Familia.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo XXX, aduce que el convocado violó sus garantías al debido proceso, unidad familiar, acceso a la cultura, conocimiento, educación, trabajo, y los derechos de los niños. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dentro del juicio de disminución de cuota alimentaria instaurado por él contra XXX, pues, aduce que no se valoraron las pruebas que aportó. III.- Sustenta sus pedimentos en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que en junio de 2011 celebró una conciliación con N. M. C., madre de su hijo XXX, en la que se comprometió a pagar una mensualidad de ciento ochenta mil pesos ($180.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000) adicionales cada seis meses, para la manutención de éste. b.-) Que su situación ha cambiado, ya que tiene otra familia, compuesta por su esposa un niño de un año, y está estudiando, por lo que el sueldo como citador en un juzgado no es suficiente para cubrir sus gastos. c.-) Que ante tales circunstancias, instauró el referido litigio, del cual conoció el funcionario encartado, quien denegó sus pretensiones desconociendo las evidencias allegadas, esto es, su certificado de estudio y laboral, así como que tiene otro hijo; además, la parte demandada no contestó en tiempo ni aportó pruebas, lo cual configura un indicio grave.
IV.- Pide, en consecuencia, que se ordene al acusado dejar sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar proferir una “ donde valore la… documental aportada… y dé aplicación a los señalado en los art. 95 y 187 del C.P.C., haciendo uso incluso de la potestad legal de decretar pruebas de oficio…” (folios 5 y 6 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Y LOS VINCULADOS El Defensor de Familia vinculado al ICBF solicitó que al momento de definir esta acción se tuviesen en cuenta las garantías esenciales de los niños (folios 107 y 108 ibídem ).
Por su parte, el Juez atacado manifestó que no transgredió las garantías del quejoso, quien olvidó que sus “ condiciones domésticas para el inicio de juicio de disminución era, y así continúan, las mismas al momento de conciliar alimentos para su hijo Tomás Santiago…” (folios 109 y 110 ejusdem ). La representante del Ministerio Público indicó que no se observa violación alguna por parte del funcionario enjuiciado, dado que el querellante tiene una obligación con su descendiente, la cual fijó voluntariamente y debe cumplir; que el no haberse contestado el libelo no era óbice para que el demandante acreditara su incapacidad de pago; que “ seguir aportando la cuota comprometida en ningún momento lesiona derechos al niño procreado con la nueva pareja ”, y que la tutela no es una instancia adicional para discutir temas que ya fueron dirimidos por la autoridad natural (folios 112 a 114 del cuaderno 1).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que el proveído censurado es razonable, toda vez que fue el producto de una valoración plausible de los medios demostrativos; que no está acreditada la vía de hecho alegada por el gestor, así como tampoco lo está la variación de su situación entre el momento de pactar la cuota y el proveído que rebate (folios 117 a 124 ídem ).
IMPUGNACIÓN La interpone el promotor reiterando los argumentos esbozados en la tutela y asegurando que el a-quo olvidó que no está actuando solo, sino también a nombre de su descendiente XXX; que no se hizo referencia a sus prerrogativas a la “ educación, a la cultura y el acceso al conocimiento, pues, [lo] está obligando a abandonar [sus] estudios… ” (folios 132 a 135 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el convocado vulneró los derechos del interesado y su hijo XXX, al dictar la sentencia que mantuvo los alimentos respecto de otro descendiente, sin tener en cuenta las evidencias recaudadas. 2.- Este mecanismo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionados con éxito con la formulación del amparo, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva conoció del proceso de reducción de cuota alimentaria instaurado por David Hernando Gaitán Campos contra XXX, de cinco años de edad (folios 20 y 32 del cuaderno del Tribunal). b.-) Que con la demanda se aportaron recibos de servicios públicos pagados por el padre; certificado de estudios de éste; un desprendible de nómina, y el acta de conciliación celebrada entre N. M. C. y Gaitán Campos, quienes acordaron una mensualidad a cargo del papá por valor de ciento ochenta mil pesos y cuotas de ciento veinte mil pesos ($120.000) adicionales cada seis meses (folios 13 a 30 ejusdem ). c.-) Que al momento de celebrarse el pacto aludido en el literal anterior, el gestor ya había iniciado sus estudios de derecho y tenía a su otro hijo XXX (folios 17 y 22 ídem ). d.-) Que en la constancia de pago allegada por Gaitán Campos aparece que éste devengaba el año pasado la suma de un millón doscientos diez mil cuarenta y siete pesos ($1.210.047) y que sus descuentos legales ascendían a ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($46.444), folio 28 del mismo cuaderno. e.-) Que el 21 de marzo de 2012, el funcionario de la causa resolvió tener como pruebas las documentales allegadas con el libelo, recepcionar dos testimonios pedidos por el actor y desatender las evidencias aducidas por la madre, por no haber contestado el tiempo el libelo introductor (folios 69 a 74 ibídem ). f.-) Que el 26 de abril de 2012, el funcionario de conocimiento decidió mantener la cuota pactada a favor del niño, por considerar que el quejoso no logró demostrar que su situación económica o las necesidades del pequeño XXX hubiesen cambiado (folios 93 a 97 ídem ). 4.- Se ratificará el pronunciamiento impugnado por lo que pasa a explicarse: a.-) En principio, el juez constitucional no está llamado a revisar las decisiones proferidas por la autoridad natural, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir determinaciones que sean caprichosas o antojadizas.
En el asunto bajo examen, observa la Sala que el fallo cuestionado se fundamentó en las pruebas recaudadas, esto es, el accionado tuvo en cuenta que el promotor se casó con Ana María Lugo Ramírez; que de ese matrimonio nació XXX, otro hijo del denunciante; que el peticionario se encuentra estudiando derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, y observó las certificación sobre los ingresos de éste y los testimonios recaudados.
Tales medios demostrativos llevaron al Juez a estimar que “ para variar una obligación como la que viene de citarse, obviamente, ha de demostrarse que las condiciones económicas del obligado han cambiado o las exigencias del alimentado se han modificado. Mirado el proceso observamos que el requisito económico no ha variado desde el momento de fijación de la cuota alimentaria hoy cuestionada y en cuanto a las condiciones domésticas del obligado continúan iguales porque para ese entonces ya había contraído nupcias, había nacido XXX, se adelantaban estudios universitarios y respondía por la manutención de ese grupo familiar.
Y, en lo que respecta a las variaciones del menor Tomás Santiago pues han sido las de su connatural crecimiento, las que conllevan mayores gastos en estudios, alimentación, vestuario, entre otros… ”; consideraciones que lucen plausibles y coherentes, ajustadas a la normatividad que rige la materia y concordantes con las prerrogativas de los niños.
Ahora, mantener una cuota como la establecida no es una determinación arbitraria ni violatoria de los privilegios del otro hijo del demandante, por el contrario, consulta lo establecido en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que preceptúa que “[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.
En ese sentido, no modificar la mensualidad de ciento ochenta mil pesos (180.000) establecida para uno de los menores, cuando el padre devenga un millón doscientos diez mil cuarenta y siete pesos ($1.210.047) y sus descuentos obligatorios ascienden a ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($46.444), es razonable y consulta el principio de igualdad y los derechos del otro descendiente.
Así entonces, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente para configurar una vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01).
Sobre el punto esta Corte ha sostenido que “ los pronunciamientos objeto del embate se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede aseverarse que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se, ni de ninguna otra garantía superior ” (sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 00531-01). b.-) Finalmente, el argumento del gestor según el cual la falta de contestación de la demanda debía ser apreciada por el encartado como un indicio grave, no es suficiente para conceder el amparo, pues, la omisión del Juzgado Cuarto de Familia, que no se pronunció al respecto, no tiene la entidad de configurar una vía de hecho, porque la existencia de un “ indicio ” no es suficiente para indicar que aquel debía acoger las pretensiones del libelo, y tampoco lo demostró Gaitán Campos.
En el mismo sentido la Sala expuso que “ cabe advertir que… tal situación, por sí sola considerada, no afecta la legalidad del trámite ni la providencia censurada…, constituyendo un error intrascendente… Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada ” (proveído de 16 de mayo de 2012, exp. 00939-00). 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.
Exp. 4100122130002012-00103-01