CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 4100122130002012-00101-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Fernando Cano Dussan frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Gladys Arce Manrique.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia dictada en audiencia de 30 de abril de 2012, que fijó la cuota alimentaria dentro del proceso verbal que promovió Gladys Arce Manrique en su contra.
III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folio 1): a.-) Que el fallo censurado estableció la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales como gastos de manutención a cargo suyo, y en favor de Gladys Arce Manrique. b.-) Que la autoridad acusada consideró erróneamente sus ingresos laborales en tres millones setecientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete pesos ($3.726.157) mensuales, cuando lo cierto es que devenga como total un millón ciento sesenta y siete mil ochocientos pesos ($1.167.800).
IV.- Pretende se deje sin efectos el veredicto y, en su lugar, se dicte uno nuevo que valore nuevamente las pruebas (folio 5). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente original para su revisión (folio 21). Gladys Arce Manrique pidió que se niegue la salvaguarda porque el petente no desplegó actividad alguna en el juicio de familia para controvertir las pretensiones; agregó que el inconforme cuenta con otro mecanismo de defensa como es el proceso de disminución o exoneración de alimentos (folios 15 a 17).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la determinación atacada fue debidamente motivada y se apoyó en las normas aplicables al asunto; asimismo, indicó que el peticionario asumió una conducta pasiva en el juicio al no aportar ni controvertir las pruebas (folios 23 a 32). IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin motivación adicional (folio 37).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró las garantías invocadas al fijar la cuota alimentaria en la sentencia. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta jurisdiccional carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se tramitó el proceso verbal de fijación de cuota alimentaria de Gladys Arce Manrique contra Fernando Cano Dussan (folio 21). b.-) Que el allí convocado no contestó la demanda ni pidió pruebas, e inasistió a las diligencias programadas por el Despacho (folio 29). c.-) Que en audiencia de 30 de abril de 2011, tal autoridad dictó sentencia en la que accedió a las súplicas del libelo, y determinó como gastos mensuales de manutención la suma de trescientos mil pesos ($300.000), folios 4 a 13. d.-) Que el anterior pronunciamiento estableció los ingresos mensuales del actor en tres millones setecientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete pesos ($3.726.157), con base en copias de los extractos bancarios y certificación laboral expedida por Autoexpress Asociados S.A.S. (folios 4 a 13). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El Juzgado acusado estableció los alimentos deprecados de manera debidamente motivada, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad y autonomía que la Constitución le otorga.
De tal manera, analizó las probanzas aportadas con el libelo para determinar los ingresos mensuales del promotor y, de tal forma, fijó en trescientos mil pesos ($300.000) la cuota que corresponde a lo solicitado en el escrito inicial, sin que el actor hubiera controvertido tal estimación. En tal sentido expuso “ con la certificación de la empresa Autoexpress Asociados S.A.S. se establece que el demandado devenga un salario de $867.800.oo, más una bonificación mensual de $300.000.oo para un total de $1.167.800.oo, y devenga las primas legales en junio y diciembre de cada año…con los extractos bancarios de la cuenta de ahorros número 455-273079-65 de Bancolombia …se establece el movimiento bancario de los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011, de marzo a junio de 2011, de junio a septiembre de 2011, de septiembre a diciembre de 2011 y del mes de febrero de 2012, donde consta que al demandado se le consignan mensualmente a dicha cuenta unos valores que la parte demandante no estableció su origen, pero al no contestar la demanda el demandado ni aportar pruebas que demuestren lo contrario, en aplicación del artículo 95 del C. de P.C. que dice que ante la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda, serán apreciados por el Juez como indicio grave en su contra, por tanto, se tiene como ingreso promedio mensual del demandado la suma de $3.726.157, que se deduce del total de ingresos por los 5 meses que aparecen certificados por el banco y contenidos en los extractos bancarios mencionados, que da un total de ingresos por esos cinco meses de $18.830.789 dividido en 5 meses, presumiéndose que en dichos ingresos va incluido el salario certificado por Caesc S.A., base salarial que se tendrá en cuenta para fijarse la cuota alimentaria a favor de la demandante, accediéndose a las pretensiones de la demanda” (folios 10 y 11).
Puestas así las cosas, las argumentaciones efectuadas por el funcionario involucrado están fundadas en forma razonable y no son antojadizas o carentes de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. A diferencia de ello, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos denunciados, se centran en la forma en que la accionada decidió la causa, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Además, cuando un juez adopta un criterio jurídico distinto a otro válidamente aplicable en un mismo escenario, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en el principio de independencia que rige la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se. Sobre el tema esta Sala ha expuesto que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado por las razones anotadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 4100122130002012-00101-01 7