Micelio
T 4100122130002012-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 4100122130002012-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 6 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó el amparo de Coomeva EPS S.A. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada la Unión Temporal 2011.

ANTECEDENTES I.- La actora, obrando por intermedio de la directora de la oficina de Neiva, sostiene que le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “protección del bien público”. II.- Circunscribe la vulneración a las sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el auxilio constitucional invocado por Carlos Alberto Urbano Gutiérrez dentro del trámite que promovió contra Coomeva EPS S.A. II.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8): a.-) Que a pesar de que en la actuación aludida manifestó que no era su competencia la prestación del cuidado odontológico deprecado debido a que el usuario se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social por mora, dado que su empleador Unión Temporal 2011 no realizó los pagos de mayo a agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva concedió el amparo reclamado por Carlos Alberto Urbano Gutiérrez el 29 de febrero de 2012 y le ordenó suministrarle a éste el tratamiento de periodoncia reclamado. b.-) Que en providencia de 19 de abril de la misma anualidad el ad-quem confirmó la decisión de primer grado. c.-) Que en sentir de la accionante los proveídos aludidos son violatorios de sus garantías superiores, dado que se emitieron sin haber vinculado a la Unión Temporal 2011, como responsable del pago de los aportes en salud, además, omitieron tener en cuenta lo que expuso al contestar la demanda de tutela y porque se refirieron a la continuidad del servicio por parte de la compañía cuando ni siquiera había empezado a proporcionarse.

IV.- Solicita dejar sin efecto todo lo actuado dentro de la acción reseñada y, en consecuencia, se rehaga lo actuado notificando a todos los involucrados y ordenando las pruebas pertinentes y conducentes para establecer la verdad de los hechos (folio 7). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS y VINCULADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva indicó que el 11 de mayo de 2012, mediante oficio No. 1404, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folios 67 a 69).

El a-quo guardó silencio. La Unión Temporal 2011 adujo que Coomeva EPS S.A. pretende sanear su inactividad por este mecanismo, puesto que en la oportunidad apropiada no alegó la falta de notificación de la que ahora de duele y no es cierto que Carlos Alberto Urbano Gutiérrez haya perdido su condición de beneficiario del sistema de seguridad social, pues el mismo se encontraba afiliado a la Nueva EPS.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que la queja recae sobre un fallo de tutela, el cual está siendo sometido al trámite de revisión (folios 77 a 86). IMPUGNACIÓN La petente insistió con los argumentos del escrito genitor (folios 91 a 102). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la gestora le vulneraron sus privilegios fundamentales, al concederse el resguardo constitucional elevado por Carlos Alberto Urbano Gutiérrez en su contra. 2.- Este es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas Superiores, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que Carlos Alberto Urbano Gutiérrez promovió acción de igual naturaleza a la presente contra Coomeva EPS S.A. porque ésta no le prestó el tratamiento de periodoncia requerido. b.-) Que el 16 de febrero de 2012, el Juez Primero Civil Municipal de Neiva admitió el trámite y ordenó vincular a la ARP SURA y, el 29 del mismo mes y año acogió el amparo (folios 9 a 22). c.-) Que el 19 de abril de la misma anualidad el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva confirmó la decisión del a-quo y ordenó remitir el expediente a la entidad pertinente para su eventual revisión (folios 27 a 29). d.-) Que de acuerdo con la página web de la Corte Constitucional el proceso de tutela se radicó en esa Corporación el 22 de mayo de 2012 (folio 4 del cuaderno de la Corte). 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: Para controvertir las actuaciones desplegadas dentro del trámite constitucional reseñado, la promotora cuenta con otro medio idóneo de defensa, cual es la eventual “revisión” ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

En un caso de perfiles similares la Sala señaló, que “la queja se concreta en la falta de vinculación de una parte a la acción constitucional que promovió la Peluquería Machos´s S.A. contra la Alcaldía de Bogotá y otros; sin embargo, ese asunto fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2011 (fl. 21 del cdno. 2), sin que a la fecha se haya excluido de dicho trámite, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es en ese escenario y no en éste donde se debe discutir lo relacionado con la presunta violación al debido proceso (…). la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…).

De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado al interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que haya tenido esa oportunidad, es decir, mientras penda esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal como arriba se expuso” (sentencia de 3 de mayo de 2009, exp.: 2011-00393-01).

En otra oportunidad, esta Corporación precisó que “[a] propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión (…)’, que ‘(…) incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela (…)’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión” (sentencia de 28 de septiembre de 2007, Exp. 1495-00, reiterado, entre otras, en la de 13 de octubre de 2010, Exp. 01692-00 y 27 de abril de 2011, rad. 00001-01. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de inconformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 4100122130002012-00100-01 7