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T 4100122130002012-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 13 de junio de 2012) Ref.: Exp. 41001-22-13-000-2012-00090-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por María Carolina Sanabria Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, vida, igualdad, debido proceso y “mínimo vital”, propósito para el cual solicita que se ordene al Sena respetar “la provisionalidad” de su nombramiento como “Técnico Grado 07 adscrito a la Regional Huila Centro Agroempresarial y Desarrollo Pecuario del Huila Sede Garzón hasta que se realice un nuevo concurso para poder participar por mi puesto en iguales condiciones que los demás postulantes”; que se abstenga “de publicar en firme la lista de elegibles para el empleo identificado con el número 51096 como medida cautelar hasta tanto no se resuelva esta tutela”, así como de “proveer el cargo de Técnico Grado 07”, y “dar inicio a un nuevo concurso para los puestos ofertados posteriormente a la convocatoria No. 0001 de 2005” (fl. 3, cdno. 1).

Como sustento de su petición, indicó que tomó posesión en provisionalidad del cargo denominado Técnico Grado 07 por intermedio de la Resolución No. 0001 de 18 de enero de 2005 adscrito a la Regional Huila del SENA, Centro Agroempresarial y Desarrollo Pecuario del mismo departamento. En diciembre de ese año la Comisión Nacional del Servicio Civil “aperturó la convocatoria No. 001 de 2005, para proveer los cargos en vacancia definitiva del Servicio Nacional de Aprendizaje (…) el cual no reportaba para concurso el cargo de Técnico Grado 07”, lo que aconteció sólo hasta el 7 de diciembre de 2009 mediante la “OPEC No. 51096, y la Comisión a su vez reporta dicho cargo el día 25 de enero de 2010 en su página web, para ser proveído con la persona resultante en turno de la lista de elegibles que saliera” de la anunciada convocatoria.

Lo anterior –afirma– la dejó “sin posibilidad y oportunidad de concursar” ya que el citado empleo “no pertenecía a ningún grupo, ni etapa de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) (…) para el momento de la convocatoria No. 0001 de diciembre de 2005”, aún cuando su perfil “cumple con todos los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, situación que muestra “el desorden institucional y la falta de control efectivo sobre los cargos ofertados (…)” (fls. 1 y 2, ib.). 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción de tutela resulta improcedente debido a que la actora cuenta con otros medios de defensa, a lo que agregó que aquella, “en su calidad de provisional carece de un derecho adquirido respecto al empleo que venía ejerciendo en el (…) SENA”, punto en el que recordó que “nadie tiene derechos adquiridos sobre el empleo que desempeña en calidad de provisional o por encargo, ya que la única manera de acceder a la carrera administrativa es participar y superar previamente el respectivo concurso, con fundamento en el principio constitucional de la meritocracia”.

(fls. 62 a 71, ib.). Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– destacó las características del proceso de provisión de empleos de carrera administrativa y la normatividad que lo regula, en donde precisó que “En desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, publicada a través de la Resolución en mención, No. 171 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo 21 de 2008 por el cual se adoptaron los lineamientos para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas para la provisión de los empleos de carrera administrativa, modificado parcialmente por el Acuerdo 23 de 2008”, y que “Atendiendo la orden impartida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión (…), el (…) SENA, reportó el 7 de diciembre de 2009, en el aplicativo (…) los cargos vacantes de los niveles técnico (dentro de los cuales se encuentra el cargo de Instructor que ocupa la accionante en provisionalidad) y asistencial” (fls. 75 a 80, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Neiva negó la protección solicitada porque “el mecanismo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de mérritos (sic), a menos que no exista otro medio de defensa judicial o que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que en el caso bajo estudio no se encuentran establecidas, ni probadas” (fls. 122 a 127, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La interesada censuró esta providencia e insistió en los argumentos reseñados en la demanda, destacando el perjuicio irremediable que tendría que afrontar en caso de que el puesto que ocupa sea provisto por virtud del concurso (fls. 179 a 182, ib.). CONSIDERACIONES 1. La accionante censura el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues esta ofertó el cargo que ha venido desempeñando provisionalmente en el SENA desde el 18 de enero de 2005, luego de transcurridos 4 años desde que se abrió la Convocatoria 001 de la misma anualidad, lo que afecta sus derechos habida cuenta que se le dejó “sin la posibilidad y oportunidad de concursar” (fl. 1, ib.). 2.

Siendo así las cosas, es preciso memorar reciente decisión de la Sala para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, en la que una vez analizado el propósito señaló: “(…) la petición de amparo no puede prosperar dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para atacar las decisiones que a juicio de la actora le causaron los perjuicios que describe en su escrito inicial.

“En efecto, de los hechos y las pretensiones consignados en ese escrito, se puede colegir que los actos atacados son aquellos en virtud de los cuales se efectuó la oferta pública del cargo que viene ocupando la tutelante, cuestión de la que trata el artículo 3° del Acuerdo 21 de 2008, “Por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004”, y el canon 1° del “Acuerdo No. 23” del mismo año, que lo modificó, así como la Circular 074 de 2009 a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió a los representantes legales de las entidades en las que se habrían de proveer los empleos, para que reportaran, antes del 7 de diciembre de igual anualidad, cuáles de estos se encontraban vacantes, inclusive de forma definitiva, aún cuando estuvieren siendo ocupados en provisionalidad.

Y evidentemente, la inconformidad también toca de manera directa la propia Convocatoria 001 de 2005. “En este contexto, la Sala ha sido enfática en señalar que: ‘(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario’ (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entre otros).

“De este modo, ‘en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas [relacionadas en este caso con el concurso de méritos], el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual’ (sentencia citada, exp. 2010-00003-01).

“Por tal razón, se configura en este evento la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, cuyos efectos no se revierten bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que la accionante no acreditó la existencia de un daño de tal magnitud; antes bien, demostró que actualmente se desempeña en el cargo al que se ha hecho referencia, lo que descarta que esté siendo afectada por una situación de ese tipo, que sólo pueda ser contrarrestada con la concesión del amparo” (sentencia de 12 de junio de 2012, exp. 2012-00140-01). 3.

Como en el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a ratificar la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00090-01