CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 4100122130002012-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Liliana Margarita Ríos Cardona frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, siendo vinculados Adolfo e Idelfonso Ríos Ocampo, Amparo Cardona, Lázaro Chavarro y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado judicial, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ doble instancia ”. II.- El acto que señala como contrario a sus garantías es el proveído de 28 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado acusado, en el sentido de inadmitir la apelación formulada por ella contra el proveído que negó levantar una medida cautelar decretada dentro del ejecutivo que Lázaro Chavarro le adelanta a Adolfo Ríos Ocampo y Amparo Cardona.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el aludido asunto, se embargaron y secuestraron unas mejoras plantadas en un terreno de su propiedad. b.-) Que enterada de dicha situación, solicitó, mediante incidente, el levantamiento de la referida cautela, pedimento denegado por el Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado. c.-) Que inconforme con la anterior determinación, la impugnó, y aunque el a-quo concedió la alzada, la autoridad denunciada la “ inadmitió porque el proceso era de mínima cuantía ”. d.-) Que erró el ad-quem al no tener en cuenta los intereses causados por el crédito objeto de recaudo desde el “ 17 de diciembre de 2007 hasta el 26 de junio de 2006 ”, fecha de presentación de la demanda, cuando el valor de tales réditos sumados al monto de la pretensión principal, le abría camino “ a la doble instancia ”.
IV.- La actora pretende que se le ordene al querellado dar “ curso a la apelación ” incoada (folio 7). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Despacho convocado nada dijo. El funcionario Municipal se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio (folios 32 y 33). Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, porque la interesada no interpuso reposición frente a la providencia materia de su actual reclamo (folios 39 y 40).
IMPUGNACIÓN Manifestó la gestora que no usó el mecanismo señalado por el Tribunal, porque “ nunca pensó que…el juez ” se equivocaría al “ determinar la cuantía ” (folio 52). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado vulneró la prerrogativa invocada, al emitir el auto origen de esta queja. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el proceso ejecutivo que Lázaro Chaparro le adelanta a Adolfo Ríos Ocampo y Amparo Cardona, en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, Liliana Margarita Ríos Cardona e Idelfonso Ríos Ocampo promovieron incidente de desembargo de “ unas mejoras plantadas en los predios El Edén, El Triunfo y El Porvenir ”, resuelto el 6 de febrero 2012 de forma adversa a sus intereses (folios 90 a 104, anexo 1). c.-) Que por auto de 26 de marzo pasado el juzgador acusado inadmitió la apelación presentada por los incidentantes, respecto del proveído que negó el levantamiento de la señalada medida cautelar (folios 14 y 15). d.-) Que la decisión anterior no fue cuestionada por la promotora del resguardo (folios 52 y 53). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Advierte la Sala que en este asunto no es posible acceder a la salvaguarda reclamada, dado que la señora Ríos Cardona contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la providencia que declaró inadmisible la alzada incoada y lo omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que la tutelante mostró, en cuanto hace al asunto debatido, una actitud desinteresada, pues enterada del pronunciamiento que por esta vía ataca no lo controvirtió y permitió su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas en silencio por, precisamente, su voluntaria inactividad. Por consiguiente, no es viable que el caso se fallara de manera distinta a como se hizo, ya que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 4100122130002012-00088-01 8