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T 4100122130002012-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 41001-22-13-000-2012-00087-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por la señora OLIVA CUMBE SAENZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra instauró la señora María Cielo Moreno Vargas. 2.

En apoyo de su solicitud, manifiesta que para agotar el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, la citada demandante presentó ante el estrado judicial accionado una “constancia de no acuerdo (…)”, que expidió “la conciliadora externa de la Cámara de Comercio de Neiva” con ocasión del fracaso de la conciliación a la que había convocado la accionante.

Advierte la interesada que dentro de las mencionadas diligencias formuló las excepciones previas que denominó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales”, “ineptitud de la demanda por no haberse agotado en debida forma del requisito de procedibilidad por parte de la demandante” e “ineptitud de la demanda por poder insuficiente”.

Señala que el juez acusado corrió el traslado respectivo para que se subsanaran “las irregularidades” antes descritas y aunque éstas no fueron corregidas, en auto de 20 de marzo de 2012 declaró no probadas las citadas excepciones previas, con lo cual incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que fue la peticionaria de la protección constitucional quien solicitó la conciliación, acto en el que puso de presente los hechos que serían materia del acuerdo y sus pretensiones, las cuales no son “idénticas” a las formuladas en la demanda que dio inicio al asunto censurado.

Agrega que el estrado judicial acusado también inobservó que al abogado de la señora Moreno Vargas sólo le fue conferido poder para que la representara en el “proceso de la referencia” y no “para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de resolución de contrato” como equivocadamente lo entendió el titular de la oficina judicial encartada.

Tras asegurar que los poderes deben conferirse a los apoderados judiciales con “individualización” del asunto para el que se otorgan, afirma que recurrió por vía de apelación la providencia descrita pero dicho recurso no fue concedido por ser improcedente. 3. En virtud de lo narrado, solicita que se revoque la decisión censurada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones previas que propuso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo demandado, pues consideró que el auto mediante el cual el juzgado accionado declaró no probados los medios exceptivos invocados por la actora no contenía una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la accionante lo recurrió con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En orden a resolver la presente demanda constitucional, es del caso señalar que la tutela se dirige contra el proveído de 20 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que adelantó la señora María Cielo Moreno Vargas contra la accionante, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada, determinación respecto de la cual la peticionaria promovió el recurso de apelación que no fue concedido.

Precisado lo anterior, corresponde indicar que la actuación antes descrita, en sentir de esta Sala, no contiene una vía de hecho alguna que pueda ser censurable mediante este mecanismo extraordinario, ya que de la referida providencia no se desprende que el funcionario judicial denunciado haya incurrido en una conducta o comportamiento enfrentado al ordenamiento legal aplicable o contrario a las prerrogativas fundamentales de la señora OLIVA CUMBE SAENZ, lo cual impide la prosperidad del amparo solicitado.

En efecto, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, la accionante formuló las excepciones previas que fueron puestas en conocimiento de la contraparte, quien guardó silencio en el término de traslado. Para resolverlas, el titular del despacho judicial acusado en el censurado auto de 20 de marzo de 2012, tras referirse a los fundamentos de la demanda y puntualizar sobre la actuación procesal, declaró no probadas las defensas denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales” e “ineptitud de la demanda por no haberse agotado en debida forma del requisito de procedibilidad por parte de la demandante”, las cuales consideró incluidas en el medio exceptivo de que trata el numeral 7° del artículo 97 del estatuto procesal.

La anterior determinación la adoptó con sustento en que, en su criterio, “la Ley 640 del 5 de enero de 2001, y la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 [no prohibían] de manera alguna que la parte que haya sido convocada a una audiencia de conciliación extrajudicial, (…) pueda utilizar dicha audiencia en su favor para iniciar la acción correspondiente, mucho menos en este caso, en donde el objeto de aquélla fue que se resolviera el contrato de promesa de compraventa (…), suscrito el 10 de febrero entre la señora MARÍA CIELO VARGAS MORENO, como vendedora, y la señora OLIVA CUMBE SAENZ, como compradora del inmueble ubicado en la calle 18 N°. 51ª – 52 de la Urbanización Víctor Félix Días II Etapa de Neiva, mientras que la pretensión de esta demanda es exactamente la resolución de esa misma promesa de compraventa (…)”, por lo que estimó entonces, que “resultaría (…) un absurdo que tratándose de las mismas pretensiones, se obligue a realizar una ‘conciliación propia’ para buscar la resolución del mismo negocio jurídico, cuando las partes no han demostrado ánimo conciliatorio previo, y más aún si se tiene en cuenta que de las pruebas aportadas no se distingue diferencia sustancial entre los hechos de la demanda y los hechos que se enlistan en la solicitud de audiencia de conciliación”.

Por lo expuesto y al considerar que se cumplió con el mencionado requisito de procedibilidad, negó la prosperidad de las citadas excepciones. Luego, en cuanto a la llamada “ineptitud de la demanda por poder insuficiente”, anotó que del plenario se establecía “con claridad que (…) el mandato conferido por la demandante, señora MARÍA CIELO VARGAS, a la procuradora, se enc[ontraba] dentro de los lineamientos previstos por los artículos 65, 66 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le faculta[ba] para que inici[ara] y llev[ara] hasta su terminación proceso ordinario de resolución de contrato contra la señora OLIVA CUMBE SAENZ, o sea que se indica[ba] el proceso que deb[ía] seguirse y quienes integra[ban] tanto la parte activa, como la pasiva, por ende, el poder presentado [era] suficiente para [ese] proceso” (fls. 19 al 23, cdno. 1), consideraciones en virtud de las cuales el juez accionado también resolvió desestimar la excepción previa memorada.

Frente a la determinación descrita, el recurso de apelación se denegó acertadamente porque de acuerdo con lo previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación no es procedente frente a las decisiones que resuelven las excepciones previas relativas, como en este caso, a la “incapacidad o indebida representación del demandante” y a la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. 3.

De las anteriores consideraciones no se establece que el juez acusado hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que, revisado el proceso denunciado se evidencia, por una parte, que el objeto de la conciliación convocada por la actora fue principalmente la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con la señora María Cielo Vargas Moreno, pedimento que también es el principal de la demanda que dio inicio al proceso censurado (fls. 31 y 35) y, por la otra, el poder otorgado a la mandataria judicial de la demandante fue efectivamente conferido para que la representara en el asunto cuestionado (fl.34), aspectos que evidencian que la decisión denunciada se acompasa con la normatividad aplicable y con la situación fáctica que el titular de la oficina judicial accionada tuvo bajo su conocimiento.

Cumple destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

En este orden de ideas se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00087-01