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T 4100122130002012-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 41001-22-13-000-2012-00086-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Oscar Solano Mosquera frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que Jackeline Gutiérrez y Francisco Ignacio Peña promovieron en su contra, y en la de Yaddi Ángela Díaz Chamorro y la Clínica Medilaser. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del referido asunto litigioso planteó incidente de nulidad con base en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando con esa mira que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado adecuadamente, solicitud que resultó rechazada de plano por auto de 16 de enero de 2012, determinación que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que el 28 de febrero ulterior aquel medio impugnativo se despachó adversamente y este fue denegado por improcedente. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “ tener por no realizada la notificación [efectuada el] día 25 de octubre de 2010 y en consecuencia se realice nuevamente el conteo de t[é]rminos para ejercer el derecho de defensa ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Funcionaria Judicial enjuiciada manifestó que “ la solicitud de nulidad no tuvo eco por encontrar este operador que al momento de efectuarse el acto secretarial de vinculación del extremo pasivo, no [hubo] observación alguna, en la dirección en la que fueron recepcionados, pues tanto la citación para notificación personal y la de aviso, fueron debidamente recibidos por el funcionario encargado de dicho fin en la IPS donde laboraba [el reclamante], sin ningún particular; y frente a la denegación del recurso de apelación, este juzgado estimó no figurar en el listado de providencias susceptibles de alzada que prevé el artículo 351 de la norma procesal ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada con sustento en el postulado de la subsidiariedad, al estimar, resumidamente, que “ el accionante no agotó los recursos previstos para anular la decisión que ahora censura ”, habida cuenta que el proveído por virtud del cual se negó la alzada interpuesta contra el que rechazó la nulidad propuesta era pasible del recurso de queja, el cual se omitió. LA IMPUGNACIÓN El promotor, mediante apoderada judicial a la sazón constituida, impugnó el fallo de primer grado y precisó, grosso modo, como razones de su disentimiento, que el recurso de queja “ que a juicio del a quo se debió proponer, se torna carente de objeto e inepto en el caso concreto, y su interposición no contribuiría a la cesación de la vulneración […], sino que causaría un desgaste a la administración de justicia, esto teniendo en cuenta, que el recurso de apelación negado por el juzgado accionado es totalmente improcedente por no encontrarse enlistado en el artículo 351 del Estatuto Procesal ”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente residual; por tanto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la censura, existen vías jurídicas a utilizar a propósito de conjurar los males que se pregonan irrogados y las mismas se abandonan. Es por lo anterior que, como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaban para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución esta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. 2.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que el auto de 16 de enero pasado, mediante el cual fue rechazada la formulación de nulidad planteada por el petente, encierra un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o arbitrarias, de modo que es innecesaria la intervención del fallador constitucional.

En efecto, la Jueza encartada sostuvo al efecto, en punto de la disconformidad atañedera con que la notificación del auto admisorio se remitió “ a un lugar que no es el actual de lugar de trabajo ” del quejoso, que “ si el demandado trasladó su domicilio, debía demostrar los supuestos en la actuación procesal, pues no le bastaba afirmar que la dirección donde se entregaron las comunicaciones no correspondían a su lugar de trabajo, si no que le era indispensable probar que [no] lo era en efecto, por el contrario no desvirtuó que su domicilio no correspondía a su lugar de habitación o trabajo, [y en cambio] existen elementos de juicio que permiten concluir que las comunicaciones fueron debidamente entregadas pues la dirección indicada sí existe y las personas que recibieron las comunicaciones no manifestaron desconocer a su destinatario en ningún momento ”.

Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

T. 2012-00086-01 _1202878250.bin