Micelio
T 4100122130002012-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 4100122130002012-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Zuleyka Meneses Llanos, en representación del menor William Steven Rivera Meneses, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, Saludcoop E.P.S., Passus Taller Psicomotriz I.P.S, la Corporación Encuentro para Soluciones de Comportamiento E.S.C.O. I.P.S, la Procuradora Judicial de Familia y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que la autoridad acusada transgredió los derechos fundamentales de los niños, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social. II.- Señala como contrario a sus garantías el auto de 14 de marzo de 2012, que revocó, al desatar la consulta, la sanción que impuso el a-quo a Saludcoop E.P.S. por desacato al fallo de tutela de 19 de enero de 2010.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 4): a.-) Que el 23 de septiembre de 2009, el servicio de neurología de Saludcoop E.P.S. le diagnosticó a su hijo William Steven Rivera Meneses “síndrome de autismo ”, y ordenó realizarle “ terapia comportamental ” en la Corporación Encuentro para Soluciones de Comportamiento E.S.C.O. I.P.S, cuyo prestigio en la materia es altamente reconocido. b.-) Que, meses después de iniciado el tratamiento, la E.P.S. le comunicó el cambio de I.P.S. a Passus Taller Psicomotriz, desconociendo con ello los resultados favorables que venía presentando el niño en su estado físico, social y psicológico. c.-) Que mediante sentencia de 19 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva tuteló los derechos constitucionales del menor y ordenó a Saludcoop E.P.S. autorizar su atención en la Corporación E.S.C.O. d.-) Que el 27 de febrero de 2012, el Juez de conocimiento sancionó al representante legal y al gerente regional de Saludcoop E.P.S. con multa de diez salarios mínimos legales mensuales y diez días de arresto por desacato a la orden impartida. e.-) Que por auto de 14 de marzo del mismo año, el superior funcional revocó el castigo, al tener como válido el cambio de la institución de salud, desconociendo así el sentido del fallo de primer grado.

IV.- La actora pretende la anulación del proveído atacado y que se compulsen copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta del funcionario convocado (folios 14 y 15). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Saludcoop E.P.S. se opuso al auxilio porque la terapia comportamental puede ser aplicada por cualquier I.P.S. que se encuentre certificada para ello, como es el caso de Passus Taller Psicomotriz I.P.S, sin que tenga que ser necesariamente E.S.C.O. como pretende la inconforme; agregó que la calidad de la atención al paciente en ningún momento ha sido menguada (folios 246 a 254).

La Procuradora Judicial de Familia señaló que los derechos del niño William Steven deben prevalecer sobre los intereses económicos de la obligada a prestar el servicio médico y, en todo caso, se debe garantizar su atención (folios 261 a 264). El Defensor de Familia del I.C.B.F. pidió que al momento de definir el asunto se valore la situación especial del menor (folios 266 y 267).

La accionada y los vinculados restantes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el reclamo porque la exoneración de la sanción impuesta por desacato a Saludcoop E.P.S obedeció a la terminación del contrato que esta entidad tenía con la Corporación Encuentro para Soluciones de Comportamiento E.S.C.O; asimismo, indicó que el tratamiento prescrito no ha sido negado y, por el contrario, fue autorizado en otra institución idónea (folios 278 a 290).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró la argumentación del escrito inicial y descalificó la capacidad de Passus Taller Psicomotriz I.P.S para atender a su hijo (folios 304 a 314). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada quebrantó los derechos denunciados al revocar la sanción que impuso el a-quo a Saludcoop E.P.S. por desacato al fallo de tutela de 19 de enero de 2010. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha señalado que la misma no está prevista para discutir decisiones de fondo en otro amparo constitucional. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está probado lo siguiente: a.-) Que el 19 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva tuteló los derechos constitucionales del menor William Steven Rivera Meneses, de seis años de edad, y ordenó a Saludcoop E.P.S. autorizar “…el tratamiento de rehabilitación de terapias físicas y de aprendizaje para tratar el autismo, e igualmente el tratamiento A.B.A. análisis de comportamiento aplicado …en la Fundación E.S.C.O” (folios 26 a 34). b.-) Que la anterior providencia no fue impugnada ni tampoco seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (folios 4 y 5 del presente cuaderno). c.-) Que el 27 de febrero de 2012, el Juzgado demandado sancionó al representante legal de Saludcoop E.P.S. y al gerente regional de tal entidad con multa de diez salarios mínimos legales mensuales y diez días de arresto, respectivamente, por desacatar el anterior fallo, al haber remitido al paciente a la I.P.S. Passus Taller Psicomotriz (folios 62 a 68). d.-) Que el 14 de marzo del mismo año, el ad-quem revocó la sanción, por vía de consulta, porque la atención en salud está siendo garantizada sin interrupción, y no encontró prueba que con el cambio de la I.P.S. “se desmejore la evolución presentada por el paciente ” (folios 86 a 91). e.-) Que mediante oficio de 27 de abril del cursante año, Saludcoop E.P.S. comunicó a E.S.C.O. la terminación de la relación contractual que tenían para la prestación de servicios de salud “ de manera real y definitiva ” (folio 22). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Sala ha sostenido, como regla general, que la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida.

Tal es el caso que se analiza, en donde el levantamiento de la sanción adoptada en primera instancia obedeció a la verificación del cumplimiento del fallo. Ello, porque si bien Saludcoop E.P.S. reconoció haber cambiado la I.P.S. que atendía al menor William Steven Rivera Meneses, tal situación, por sí sola, no vulnera sus garantías en la medida en que ello obedeció a la terminación del contrato que tenía con E.S.C.O. en donde era atendido inicialmente; además, la atención médica está siendo garantizada y no se demostró falencias en la calidad del servicio por parte de Passus Taller Psicomotriz.

Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 00175-01). b.-) Si bien es cierto se ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quien a pesar de no haber sido citado resulta francamente agraviado con lo resuelto allí. En este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la actora fue a su vez, quien promovió el anterior amparo y el incidente para su cumplimiento. c.-) Según las pruebas aportadas al expediente, es claro que la atención en salud del menor está siendo garantizada por Saludcoop E.P.S. a través de su red de servicios, motivo por el cual no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite adoptar una medida urgente de protección, aún como mecanismo transitorio.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que es inviable controvertir en sede de tutela la idoneidad de una I.P.S. o imponer el traslado de un enfermo a otra institución cuando no se demuestran circunstancias especiales que lo ameriten; en un caso similar esta sala expuso que “…el derecho a la libre escogencia se enmarca dentro de los derechos a la libertad y a la autonomía de las personas, por lo que la posibilidad de acceder a una determinada IPS ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional.

Dicho derecho, desde luego, no es de carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por la oferta que brinde la respectiva entidad promotora a la cual se encuentre afiliado el usuario …Desde esta perspectiva resulta claro que la entidad accionada se encuentra facultada para celebrar los contratos que considere necesarios o convenientes con las instituciones prestadoras, siempre y cuando sea en un número plural, que garantice el derecho de elección, y que se garantice la idoneidad del servicio a quienes ya venían recibiendo un tratamiento…según la doctrina constitucional vigente,’…cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios’ (Corte Constitucional, sentencia T-603/10).

En el caso sometido al análisis de la Corte se concluye, entonces, la improsperidad del amparo, en la medida en que la entidad accionada no le ha denegado la atención requerida al actor, sino que se la ofreció en un centro médico diferente al que venía atendiéndolo, respecto del cual no se acreditó que sus servicios sean de menor calidad que los que estaba recibiendo con anterioridad ” (sentencia de 4 de abril de 2011, exp, 00013-01) d.-) Finalmente, en cuanto a la petición efectuada en la demanda de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales para que investigue al funcionario censurado, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten proceder en este sentido.

No obstante, esta Sala ha señalado que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 00605-01); naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se lleguen a generar por su proceder en tal sentido. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.

Exp. 4100122130002012-00083-01