CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: margarita cabello blanco Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2012 REF. Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01 Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia dictada el 28 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia, impuso sendas sanciones al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas respectivamente, “o, a quien haga sus veces ”, dentro del incidente de desacato promovido por Leonardo Collo Pachongo.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela emitido el 26 de abril de 2012, la mencionada autoridad amparó el derecho fundamental de petición del incidentista y, subsecuentemente, ordenó “ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y al Viceministro de Vivienda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud del tutelante ”. 2.
El accionante formuló incidente de desacato el 10 de mayo del año en curso, aduciendo que “ la Accionada, continúa, sin acatar, cabalmente el Fallo de la Referencia ”. 3. Admitida a trámite la solicitud incidental, se dispuso el traslado a la parte incidentada, contestando únicamente la apoderada de Fonvivienda, quien manifestó que remitía copia de la respuesta dada por esa entidad y “ el reporte de la empresa de envío 472 en que se informa que se devuelve el documento por dirección errada ”.
Agregó que “ Fonvivienda nunca ha tenido el ánimo de vulnerar el derecho a los usuarios y mucho menos cuando tiene la calidad de desplazados, siempre se les ha dado respuesta a sus peticiones, sin embargo las direcciones que ellos reportan para la notificación en su mayoría resultan erradas o desconocidas, por lo tanto agradecemos que por vía de ese despacho judicial se pueda proceder a la notificación de la respuesta” (folios 16 a 18 cuaderno No. 1).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA Sancionó “ al representante legal del Departamento Administrativo para la prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, respectivamente, o, a quien haga sus veces ” con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aduciendo para ello que no existía “ prueba que permita inferir que dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo aludido ”.
En relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio consideró que había acatado la orden de tutela, pues, tal como consta en la documentación allegada, “ dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, sin poder notificarla según reporte de la empresa de envío, donde consta la devolución del documento por dirección errada, situación que no puede atribuirse a la incidentada, si se tiene en cuenta que en efecto dispuso su envío”.
LA CONSULTA La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a través de apoderado, expuso en esta fase que el a quo incurrió en “un vicio AL NO INDIVIDUALIZARSE EL SUJETO DE LA SANCÍON, COMO A SU VEZ SE COMETIÓ UN ERROR AL MOMENTO DE INTERPRETAR LAS NORMAS DE COMPETENCIA INSTITUCIONAL.
ASÍ COMO EL DESCONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINSITARATIVO DE DELEGACIÓN DE FUNCIONES, CONFIGURANDOSE UN VICIO QUE EN EL PRESENTE CASO VA EN CONTRA DEL DECRETO 2591, PUES DE MANERA TAXATIVA SEÑALA QUE LA SANCIÓN DEBE SER DIRIGIDA EN CONTRA DE QUIEN TIENE LA COMPETENCIA PARA CUMPLIR EL FALLO QUEBRANTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LA ENTIDAD”, habida cuenta que, de un lado, sanciona a un funcionario a quien no “se le individualizó y mucho menos se hizo un estudio sobre su responsabilidad subjetiva ”, ni tampoco se agotó, previamente, el procedimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y de otro, la entidad sí le dio respuesta “ oportuna y de fondo ” al accionante, mediante oficio No. 20127203087531 de 30 de mayo de 2012, informándole que la competencia para otorgar el “ subsidio de vivienda ” radica en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -FONVIVIENDA-.
Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia emitida por el tribunal y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de “ todo lo actuado ”. CONSIDERACIONES 1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente esta Corporación ha puntualizado que “ (…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
“ En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
“ (…) “ Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
“ (…) “ Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”.
(Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00). También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado …” (auto de 18 de noviembre de 2010, exp.
No. 51.390). 2. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Corte concluye que el proveído consultado, debe revocarse por las siguientes razones: a) Ni en las motivaciones, ni en la parte resolutiva del fallo de tutela, se mencionó a la persona que debía dar cumplimiento a la orden allí impartida, pues esta se dio de manera genérica “ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación a la Víctimas y al Viceministro de Justicia”, pero sin indicar, de conformidad con las funciones asignadas a cada una de las entidades en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de ese mismo año, a quien le correspondía dar respuesta a la solicitud de “ solución de vivienda ” elevada por el accionante (folio 9 cuaderno Corte). b) Tampoco en el trámite del incidente se acreditó el nombre del representante legal de las mencionadas instituciones y, menos aún, se le notificó del inicio del mismo a funcionario alguno, pues los telegramas fueron enviados a “Señores Departamento Administrativo para la Prosperidad Social” y “Señores Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a la Víctimas” (folios 5 a 7 cuaderno No. 1). c) En la tramitación del “ incidente de desacato ”, la ley permite a los jueces practicar pruebas a fin de verificar qué persona es la encargada de cumplir la orden de tutela, además, determinar con certeza a quién se va a sancionar, pero en este caso no se estableció en debida forma tal circunstancia y por ello la resolución sancionatoria se impartió “ al representante ” sin establecer claramente su identidad. d) Sin embargo, a pesar de dichas irregularidades, lo cierto es que tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a la Víctimas, ya le dieron respuesta a la petición formulada por el gestor del amparo, el primero de ellos, mediante oficio enviado el 3 de marzo de 2012, informándole que “ su hogar es beneficiario de uno de esos cupos y está facultado para aplicar en el proyecto en mención, el Subsidio Familiar de Vivienda que le fue asignado ”, comunicación que fue devuelta por estar la dirección, suministrada por el actor, “ errada ” (folios 16 a 18 cuaderno No. 1) y, la segunda, por medio de oficio de 30 de mayo del año en curso, remitida por correo, indicándole que no obstante que no está dentro de las funciones asignadas a esa institución “ la asignación y pago del subsidio de vivienda”, según constataron en la base de datos suministrada por la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar que “ usted y su núcleo familiar ya fueron beneficiarios del dicho subsidio ”, por valor de $16.068.000, el que ya fue pagado (folios 9 a 12 cuaderno Corte). 4.
Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia objeto de la consulta proferida el 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil -Familia, impuso sanción de arresto de dos (2) días s y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes “al representante legal del Departamento Administrativo para la prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, respectivamente, o, a quien haga sus veces” Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por el medio más expedito. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. 2012-00080 -01