CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 41001-22-13-000-2012-00074-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a SALUDCOOP EPS, y a la Procuraduría de Familia de Neiva.
ANTECEDENTES 1. La señora CAROLINA RAMÍREZ HERMIDA, obrando en representación de su hijo Carlos Iván Quintero Ramírez, solicitó la protección constitucional de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En la demanda constitucional la accionante relató que el 27 de diciembre de 2005 nació su hijo Carlos Iván Quintero Ramírez, a quien a los cuatro (4) años de edad le fue diagnosticado un “autismo leve”, en virtud de lo cual los médicos le ordenaron el tratamiento “A. B. A. Análisis de Comportamiento Aplicado”, el que no fue autorizado con prontitud por la EPS Saludcoop, situación que la obligó a instaurar una acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva en fallo de 25 de noviembre de 2009, en el que se le ordenó a dicha entidad aprobar el tratamiento en mención, el cual debía ser practicado en la Fundación E. S. C. O., “durante el tiempo que lo necesite el paciente”, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Señaló que el 25 de enero de 2012 Saludcoop EPS le comunicó que no proseguiría el tratamiento “y que en adelante el menor continuar[í]a su rehabilitación con la IPS PASSUS - Taller Psicomotriz”, determinación que, en su criterio, obedece “a razones de tipo económico, pues el costo que implica para SALUDCOOP el contratar con la Fundación E. S. C. O. es superior al que implica la IPS PASSUS, pero también la calidad del tratamiento que requiere el menor se disminuye, ya que perdería muchos beneficios que hacen parte del proceso médico que adelanta la Fundación mencionada”.
Expresó que en virtud del incumplimiento respecto de la orden de tutela solicitó ante el a quo la iniciación del respectivo incidente de desacato, el que fue decidido en providencia de 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se impuso al representante de la accionada sanción de arresto de diez (10) días, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva revocó en su integridad al resolver el grado jurisdiccional de consulta, argumentando “razones de tipo económico en favor de [la] entidad, y la necesidad de un equilibrio financiero en sus ingresos”, planteamiento con el que “enervó los efectos jurídicos de un fallo ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada material” y, además, “sin facultad alguna y de manera tácita modificó lo dispuesto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia[s], al considerar que el tratamiento del niño CARLOS IVÁN podía ser continuado por una Institución Prestadora de Servicios distinta a la fijada en esas providencias”.
Indicó, que en la actualidad se desempeña como auxiliar mercaderista, y devenga un (1) salario mínimo mensual, del cual paga aportes al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. 3. Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la providencia emitida el 13 de marzo de 2012, y que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva decidir nuevamente el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato de que se trata, “de acuerdo a los cánones constitucionales (…) y respet[ando] la autoridad de cosa juzgada que debe atribuirse a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia[s]”.
Además, que se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la conducta del funcionario accionado. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó el amparo reclamado luego de establecer que el Juzgado acusado no incurrió en la vulneración de ningún derecho, pues el fundamento para revocar la sanción impuesta al incidentado obedeció a la terminación del contrato entre SALUDCOOP EPS y la Fundación ESCO IPS, situación que constituye un hecho sobreviniente.
Destacó que la accionada continuará las terapias del menor en la IPS TALLER PSICOMOTRIZ PASSUS, “igualmente habilitada como se logró demostrar con los oficios expedidos por la Secretaría de Salud de este [d]epartamento”. Con todo, determinó que en virtud a que SALUDCOOP “se encuentra en un proceso de traslado de todos los pacientes”, deberá continuar “autorizando las terapias comportamentales Tipo A. B. A., al niño Carlos Iván Quintero Ramírez, en la Fundación ESCO IPS, hasta cuando en forma real y definitiva termine su relación contractual con ésta”.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la promotora de la petición de amparo reitera los argumentos de su escrito inicial, y añade que “[a]ctualmente no hay un contrato celebrado entre SALUDCOOP y la Fundación E. S. C. O., pero sí existe una relación contractual entre estas dos instituciones, en la medida en que ésta última sigue prestando los servicios de salud a más de 18 pacientes afiliados a la mencionada EPS y, de manera concomitante se expiden órdenes de pagos mensuales como remuneración por esos servicios” pero, en clara vulneración del derecho a la igualdad, el director médico de Saludcoop se niega a autorizarle los servicios al menor Carlos Iván, “al parecer en retaliación por un artículo que se publicó en el Diario La Nación en el que tuve la oportunidad de manifestar el calvario que he pasado con mi hijo por causa de las arbitrariedades” en las que ha incurrido esa entidad (fls. 6 y ss de este cuaderno).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo ”. “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
En adición, de conformidad con los elementos de juicio que reposan en el expediente, es claro que la atención en salud del menor está siendo garantizada por Saludcoop E.P.S. a través de su red de servicios, en virtud de lo cual no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite adoptar una medida urgente de protección, aún como mecanismo transitorio.
Lo anterior cobra vigor si se tiene en cuenta que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la idoneidad de una I.P.S. o imponer el traslado de un enfermo a otra institución cuando no se demuestran circunstancias especiales que lo ameriten; en un caso similar esta sala expuso que “…el derecho a la libre escogencia se enmarca dentro de los derechos a la libertad y a la autonomía de las personas, por lo que la posibilidad de acceder a una determinada IPS ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional.
Dicho derecho, desde luego, no es de carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por la oferta que brinde la respectiva entidad promotora a la cual se encuentre afiliado el usuario …Desde esta perspectiva resulta claro que la entidad accionada se encuentra facultada para celebrar los contratos que considere necesarios o convenientes con las instituciones prestadoras, siempre y cuando sea en un número plural, que garantice el derecho de elección, y que se garantice la idoneidad del servicio a quienes ya venían recibiendo un tratamiento…según la doctrina constitucional vigente,’…cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios’ (Corte Constitucional, sentencia T-603/10).
En el caso sometido al análisis de la Corte se concluye, entonces, la improsperidad del amparo, en la medida en que la entidad accionada no le ha denegado la atención requerida al actor, sino que se la ofreció en un centro médico diferente al que venía atendiéndolo, respecto del cual no se acreditó que sus servicios sean de menor calidad que los que estaba recibiendo con anterioridad ” (sentencia de 4 de abril de 2011, exp, 00013-01) 4.
Finalmente, tampoco puede abrirse paso la solicitud de la accionante, en cuanto a compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales para que se investigue al funcionario acusado, como quiera que no existe un sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten proceder en ese sentido. No obstante, esta Sala ha señalado que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 00605-01); naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se lleguen a generar por su proceder en tal sentido. 5.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye el fracaso de la tutela invocada, pues la acusación presentada no tiene como fundamento la vulneración del derecho de defensa, ni tampoco se observa una evidente vulneración del debido proceso, circunstancias que imponen confirmar el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 ASR Exp. 2012-00074-01