CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 41001-22-13-000-2012-00058-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Calderón Ramírez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que considera infringido con ocasión del trámite relativo a la partición adicional de la sociedad patrimonial constituida entre él y la señora Chavela García González. En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó fecha para inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la referida sociedad patrimonial, hasta la sentencia y su ejecutoria; y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada “rehacer el proceso desde el momento procesal que lo afecta” y disponer la cancelación de las anotaciones de adjudicación y partición en el folio inmobiliario 202-23443 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Garzón (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Tramitado el proceso declarativo de unión marital de hecho entre Héctor Calderón Ramírez y Chavela García González se liquidó la correspondiente sociedad patrimonial sin bienes, en razón de que la demandante había trasferido mediante acto simulatorio “el único bien adquirido por los socios maritales ”.
Una vez que ingresó el referido bien al patrimonio de la señora García González por haber prosperado la demanda de simulación, se solicitó partición adicional ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. En el trámite de la partición adicional, se justipreció el inmueble en la suma de $54.679.700 y se reconoció como recompensa a favor de Chavela García González “el 25% del avalúo de una casa de habitación ubicada en el área urbana de Guadalupe ” (fl. 1, cdno. Tribunal), valorada en $26.204.000.
En firme los inventarios y avalúos el juzgado designó partidor, quien asumió el inventario “conforme al avalúo catastral, desconociendo que el juzgado había ordenado y reconocido un avalúo comercial ” y además se abrogó el derecho de compensar supuestas obligaciones, cuando para ello “ debe haber reciprocas deudas entre las partes” (fl. 2, cdno. Corte).
El trabajo de partición fue aprobado en todas sus partes y después de haber cobrado firmeza, el juzgado citó a las partes, mediante auto de 25 de abril de 2011, para audiencia de conciliación, de la cual solicitó el hoy accionante aplazamiento por encontrarse incapacitado. El despacho accionado no aceptó la anterior petición y llevó a cabo la audiencia con la señora García González, a quien dentro de la misma audiencia le reconoció el derecho a compensar “aquel derecho que en un 25% le había sido asignado y ordenó en la misma audiencia que realizara la consignación por la suma de $3.750.000.oo ” (fl. 2, cdno. Tribunal).
Con el actuar del juzgado se afectó el patrimonio del accionante, toda vez que de acuerdo con el avalúo la cuota parte que le debía corresponder sería la suma de $27.339.850, que quedó reducida por mal procedimiento “a la pírrica suma de $3.500.000.oo producto de una compensación ilegal, de un avalúo desestimado y de la falta de oportunidad para controvertir lo actuado al momento de la ilegal audiencia de conciliación celebrada por fuera de cualquier oportunidad procesal ” (fl. 2, cdno. Tribunal).
En suma, la autoridad accionada desconoció el avalúo ordenado; aceptó una compensación cuando no era competente; realizó audiencia de conciliación con una sola de las partes convocadas cuando ya estaba ejecutoriado el fallo de fondo; y refrendó la compensación irregular, ordenando la consignación en cuenta de depósito judicial a nombre del juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, en resumen, porque conforme a itinerario procesal el demandante en el proceso de partición adicional, no controvirtió las actuaciones judiciales que ahora descalifica, pues si bien “ atacó los inventarios y avalúos presentados, obteniendo una decisión desfavorable en tanto el bien no fue excluido sino que se aumentó su valor ” se desentendió de la rectificación hecha por el perito a pesar de haber sido convocado en dos ocasiones por el despacho para ser oído en este sentido y tampoco emitió pronunciamiento alguno frente al trabajo de partición presentado dentro del proceso (fl. 259, cdno. 1 A).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, argumentando que si bien en algunas de las etapas procesales hubiera podido mediante el ejercicio de los recursos procedentes “ darle un viraje al exabrupto”, también lo es que el juzgado oficiosamente debió darle la aplicación procesal que correspondía, porque no de otra forma se entiende que ordenado un avalúo comercial, después avalara el catastral y sobre este valor reconociera una compensación no procedente.
Agregó que el juzgado se inventó “ una audiencia de conciliación celebrada con una sola de las partes, en la cual, el despacho permite por orden suya la consignación del supuesto saldo del precio del 50% (…) ” que le correspondía, una vez “ hecha efectiva la supuesta compensación ” (fl. 265, cdno. 1 A). CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el presente asunto, los elementos de convicción informan que frente a la diligencia de inventarios y avalúos adicionales y partición adicional, el señor Héctor Calderón Ramírez, a pesar de tener apoderado judicial, no reclamó a través de los mecanismos de ordinaria procedencia las inconsistencias de las que ahora se duele, particularmente el punto de la compensación, circunstancia que, sin duda, determina la improcedencia de la acción de tutela, la cual no está concebida para rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos, ni mucho menos para plantear discusiones que debieron exponerse en el escenario natural del proceso.
Al respecto, se recuerda que no basta que la decisiones adoptadas afecten los derechos fundamentales “ sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si estos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza” (sent. 25 de agosto de 2008, exp.11001-02-03-000-2008-01343-00), el amparo resulta inviable.
Sumado a ello, no es pertinente auscultar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición adicional, como quiera que entre el 20 de octubre de 2010 (fls. 207 a 210 (cdno. 1 A), data en que se profirió, y la interposición de la demanda de tutela, esto es, 10 de marzo de 2012 (fl.4 vto. cdno. 1) transcurrieron aproximadamente dieciséis meses, circunstancia que contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo ius fundamental.
A diferencia de la anterior cuestión observa la Sala que respecto a las actuaciones subsiguientes a la citada sentencia el accionante tiene a su alcance el mecanismo de la nulidad previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, a cuyo tenor el vicio nulitivo se estructura “[c]uando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido”, hipótesis que tendría que considerar el Juzgado accionado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 309 ibídem, según el cual “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
Ello en cuanto hace exclusivamente a las siguientes decisiones:: (i) la citación a una audiencia de conciliación, “de conformidad con el artículo 29 de la ley 446 de 1998”, atendiendo para ello una solicitud elevada por el apoderado de la demandada; (ii) la celebración de la citada audiencia el 25 de mayo de 2011, sin la comparecencia del demandante, en la que se accedió a la propuesta de consignar a favor del señor Héctor Calderón Ramírez, la suma de $3.750.000 en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado; y (iii) el auto de 20 de junio de 2011 que ordenó inscribir la partición adicional en la oficina de instrumentos públicos del lugar, “…a fin de que el predio denominado ‘El Paraíso’, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-23443, sea adjudicado en su totalidad a la señora Chavela García González” y dispuso “la entrega del título judicial No. 48127 al demandante Héctor Calderón Ramírez, por valor de $3.750.000” (fl. 234, cdno. 1 A).
En consecuencia, si el quejoso aún cuenta con una vía idónea para exponer en el proceso su inconformidad de cara a estas últimas actuaciones, se excluye la procedencia de la tutela dado su carácter estrictamente subsidiario y residual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, se precisa que la nulidad planteada por el allá demandante con base en la causal 6 del precitado artículo 140, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento, no resta la posibilidad de invocar la defensa con fundamento en la causal 3, de un lado, porque los supuestos en uno y otro caso son distintos y, además esta última hipótesis es insaneable al tenor de la parte final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 8 J.V.R. Exp. 41001-22-13-000-2012-00058-01