CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 41001-22-13-000-2012-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Silvio Castañeda Manchola, frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría de Educación Departamental del Huila, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, por cuanto su proceder le afecta directamente a él y a su grupo familiar, aunado al hecho de que “por razones del lugar de trabajo de mi esposa… le es imposible atender personalmente este tipo de acción…”. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgado acusado dictó sentencia el 3 de febrero de 2012, adicionada por proveído del día 17 siguiente, mediante la cual amparó los derechos a la vida, a la salud, a una familia y al trabajo de su cónyuge Sandra Pascuas Mayor contra la Secretaría de Educación del Huila, ordenando su traslado de la institución educativa de San Andrés, sede de la Estrella a otra “aledaña” a la capital; sin embargo, la transfirieron a un municipio de Santa Marta, haciéndole más gravosa su situación. 2.2.- Que ante el incumplimiento de la referida orden en el término conferido para ello, su consorte formuló incidente de desacato; empero el juez de tutela accionado, no dio curso inmediato al mismo conforme lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino que “haciendo uso de la costumbre judicial de requerir a la accionada previamente a proceder con el desacato”, así lo dispuso en auto de 27 de febrero del año que avanza, actuación dilatoria que, no sólo vulnera su derecho fundamental deprecado, sino que, además desconoció con tal proceder la situación apremiante de él y de su hija menor, quienes por problemas de salud requieren el acompañamiento permanente del grupo familiar. 3º.- Solicitó, en consecuencia, “…nulitar el trámite incidental dispuesto…”, imponiendo “ las sanciones del caso y disponga que por el superior de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, la señora Gobernadora, el cumplimiento inmediato del fallo…” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El Juzgado encartado, circunscribió su intervención a remitir copia del expediente contentivo del aludido incidente. 2º.- La directora del Departamento Administrativo-Jurídico y apoderada del Departamento del Huila, informó, en compendio, que la orden de tutela no se ha cumplido dentro del término señalado, habida cuenta que, “no ha existido una vacante en el…perfil profesional de la accionante ”; no obstante, al generarse un puesto en el mismo nivel desempeñado por esta se “…realizó el traslado…a la institución educativa Santa Juana de Arco del Municipio de Santa María (H), ubicado en la zona urbana..”; empero, aquella se encuentra reticente a aceptarlo, amén que dicho lugar está localizado a una hora de distancia de la capital, contando con servicio de transporte “intermunicipal a cualquiera hora de la día”, por lo que, a su juicio, “no se desmejoró las condiciones dignas y justas de trabajo, por cuanto se traslado a un mejor lugar…” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo no concedió el amparo reclamado, aduciendo, de un lado, que es prematuro enrostrar al juez acusado vulneración del derecho deprecado, pues no ha resuelto en forma favorable ora adversa el caso en cuestión, por el contrario está tramitando el incidente; y, de otro, la finalidad de aquel no es “ la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”; por consiguiente, “…en aras de las garantías propias del debido proceso y derecho de defensa, se debe conceder un término razonable a la incidentalista para que se pronuncie sobre el incumplimiento, dado que de verificarse el mismo, entre otras, la sanción a que haya lugar a imponer es de carácter subjetivo, por lo mismo, es deber del operador jurídico inclusive, desatar un debate probatorio para esclarecer… a su vez el responsable” conforme el criterio sentado por la jurisprudencia constitucional y que es acogido por este cuerpo colegiado (subrayas original del texto).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito de tutela, complementó, en breve, que el juzgador constitucional de primer grado inadvirtió la morosidad del juzgador encartado en resolver el citado incidente, si se tiene en cuenta que desde la presentación del mismo -15 de febrero de 2012- a la fecha han transcurrido 29 días.
Por lo demás, “…el juez de tutela incursión[ó] en el fondo del incidente citando jurisprudencia que decide el mismo, esto cuando refiere a la posibilidad del incumplimiento por dificultad del accionado para hacerlo, esto direcciona la decisión final…, pero, podría decirse, de manera invasiva de la competencia del juez 5º accionado, hecho este que lo inhabilitaría para una posible revisión en segunda instancia.” CONSIDERACIONES 1º.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
En efecto, el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro de un litigio ora acción constitucional del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que “ [e]n tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es evidente que la petición elevada por el querellante con el propósito de que se anule el trámite impartido al incidente de desacato formulado por su cónyuge, dentro de la acción de tutela que esta interpuso contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila, por cuanto la actuación surtida dentro del mismo quebranta su garantía fundamental del debido proceso, no pueden encontrar resguardo en esta vía judicial, habida cuenta que aquel, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas aquí recaudadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es parte accionante o accionada en la citada acción de tutela en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en esta queja; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con la actuación del juzgado enjuiciado, la cual, únicamente, está dirigida a regular la situación jurídica de los contradictores, dentro de los que no se halla, itérase, el actor. 3º.- Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, cumple advertir que cualquier disconformidad sobre el cumplimiento de la orden de tutela, deberá elevarse directamente por la persona que fue amparada ante el juez constitucional que conoce del asunto, con miras a que este se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, mayormente, cuando la decisión que se adoptó fue estimativa a la peticionaria.
Por lo demás, advierte la Sala que si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que, el actor, no acreditó que su cónyuge se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía de acción, ya que se limitó a decir que “por razones de lugar de trabajo…”, siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que pudiese formular la presente acción, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, máxime que la omisión o la supuesta conducta vulneradora han sido superadas, pues examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, el funcionario acusado profirió el 23 de marzo de 2012, providencia mediante la cual desató el incidente de desacato, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería al vacío. 4º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.
T. No. 2012- 00054-01