CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 4100122130002012-00050-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 20 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual concedió la tutela instaurada por Sonia Yaneth Hurtado Rojas contra los Juzgados Segundos Civil Municipal y Civil del Circuito de Pitalito, Huila, habiendo sido vinculados Fabio y Carlos Alberto Maje Monroy.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando a través de apoderado, aduce que las autoridades denunciadas le vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como actos violatorios de sus garantías, la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que le adelantó Fabio Maje Monroy y el auto que inadmitió el recurso de apelación que formuló frente a esa providencia. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 17): a.-) Que el aludido señor le arrendó por ocho años los predios rurales “Los Lagos ” y “ El Jardín ”, ubicados en la vereda Holanda, del municipio de Pitalito, Huila, con un canon mensual de $3.000.000. b.-) Que el 17 de noviembre pasado se enteró que aquél había incoado “ demanda de restitución ” en su contra, por mora en el pago de la renta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, ante quien acudió y propuso excepciones de mérito y previas, entre estas últimas, alegó falta de “ jurisdicción y competencia ”. c.-) Que con el fin de ser escuchada en el referido trámite, puso a disposición del correspondiente estrado judicial los dineros presuntamente adeudados; sin embargo, el respectivo funcionario desconoció las “consignaciones y procedió, arbitrariamente ”, a emitir fallo estimatorio de las pretensiones, sin reparar que carecía de “ competencia ” para dirimir esa contienda por involucrar “ dos predios rurales ” destinados a “ proyectos avícolas, piscícolas ” y “ ganaderos ”. d.-) Que pese a que el a-quo concedió la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada, el ad-quem inadmitió dicho recurso pretextando que, según el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el asunto era de única instancia, pasando por alto que esa norma no aplica en casos de “ naturaleza agraria, dado el carácter de los bienes ”. e.-) Que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al preterir el procedimiento dispuesto en el artículo 73 del Decreto 2303 de 1989, que difiere en mucho, con el que ellos adoptaron, esto es, el consagrado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Que debido a la carencia de “ jurisdicción ” del Juez de primera instancia, el fallo que éste profirió se “ encuadra ” en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 140 ibídem, invalidez que debió decretar el superior al “ inadmitir ” la impugnación entablada frente a esa providencia. IV.- Implora que se revoquen las determinaciones censuradas para que, en su lugar, se decrete la “ nulidad ” de todo lo actuado en el proceso objeto de la presente salvaguarda.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario del Circuito, tras una breve reseña de los antecedentes del juicio memorado, se opuso a la prosperidad del resguardo invocado, porque el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 atañe a todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, “ indistintamente de la destinación que se le dé al inmueble arrendado ”.
Aunado a lo anterior, destacó que en el asunto judicial de que se trata, la accionante “ no demostró el pago ” de los cánones alegados como adeudados, lo que le truncó la posibilidad de contestar el libelo y de recurrir el auto admisorio del mismo y, por esa senda, cuestionar los puntos que ahora la aquejan (folios 68 a 75). El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, luego de transcribir fragmentos de la “ sentencia C-070 de 1993 ”, emanada de la Corte Constitucional, expresó que en el litigo se aplicó “ el procedimiento en debida forma ”, respetando los derechos de las partes en contienda (folios 95 a 99).
Fabio Maje Monroy adujo que la demandada en restitución, dejó vencer los términos legalmente previstos para ejercer su defensa, queriendo revivirlos a través de esta excepcional queja (folio 105). Carlos Alberto Maje Monroy guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 2303 de 1989 concedió el amparo deprecado, porque la competencia para conocer del “ trámite acusado ” se hallaba en el “ juez agrario ”, por ser un conflicto relacionado con “ la mera tenencia de un predio agrario ”, tópico que imponía al Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito “ rechazar el asunto ” y, consecuentemente, remitirlo a los Jugados Civiles del Circuito con “ jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble ”.
Enfatizó que a pesar de que los elementos fácticos allegados al plenario revelaban la naturaleza “ agraria del bien ”, las autoridades querelladas se empeñaron en soportar sus decisiones en la Ley 820 de 2003, como si se tratara de una restitución de vivienda urbana (folios 112 a 124). IMPUGNACIÓN La formula el señor Fabio Maje Monroy apuntalado, de un lado, en que el despacho de primera instancia accionado ciñó su actuar a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para “ los casos especiales de restitución de inmueble arrendado ”; y, de otro, en que con la determinación del Juez constitucional, se reviven términos que su contraparte dejó vencer dentro del proceso objeto del presente resguardo (folios 149 a 156).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las autoridades denunciadas incurrieron en una vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado censurado, al dictar sentencia e inadmitir la apelación propuesta contra esa providencia. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00) 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Fabio Paje Monroy contra Sonia Yaneth Hurtado Rojas, por mora en el pago de la renta (folio 15 cuaderno 1). b.-) Que mediante memoriales presentados el 1 de diciembre siguiente, la convocada a juicio propuso excepciones de mérito y previas.
Las primeras las denominó: ausencia de causa para “ demandar ”, cobro de lo no debido, “ pago de los cánones de arrendamiento ”, compensación del “ canon de arrendamiento ” con el valor de las mejoras, mala fe del “ demandante, buena fe de la demandada ” e incumplimiento de la obligación de “ librar de la perturbación en el goce de la cosa arrendada ”; y las segundas: falta de jurisdicción y de competencia (folios 18 a 26 y 100 a 104 ibídem ). c.-) Que el 7 y 9 de diciembre de 2011 la misma persona consignó a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito y por el señalado asunto, la suma total de $12.000.000 (folios 70 y 71). d.-) Que el día 19 del mismo mes y año se dictó sentencia, accediendo a las pretensiones invocadas y sin hacer referencia de ninguna manera, a los cuestionamientos realizados por la señora Hurtado Rojas, porque cuando “ pagó los cánones ” presuntamente adeudadas a efectos de ser oída, ya había vencido el término con que legalmente contaba “ para contestar el libelo introductorio ” (folios 72 a 79 cuaderno 1). e.-) Que la anterior providencia fue apelada infructuosamente ante el ad-quem, quien consideró que no era susceptible de tal medio de censura; determinación última que la parte demandada atacó mediante reposición, apuntalada en que la falta de competencia del Juez de primera instancia constituía nulidad insaneable que, conforme al inciso 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debía ser declarada de oficio en segundo grado (folios 6 a 8 ibídem ). f.-) Que el día 13 del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito dijo “ abstenerse de pronunciarse ” sobre el mencionado recurso, en razón de la comunicación remitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que daba cuenta del inicio de este amparo (folios 38 y 39 ib.). 4.- Se revocará el fallo de tutela impugnado, porque el carácter subsidiario del resguardo lo torna improcedente cuando el agraviado aún cuenta con alguna herramienta procedimental idónea para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales. a.-) En el sub lite, no se ha resuelto la reposición propuesta por la actora contra la providencia que estimó inadmisible la apelación incoada respecto de la sentencia de primera instancia. Ahora, de prosperar dicho ataque horizontal, resurge para la querellada la posibilidad de ventilar en el campo propicio, esto es, ante el censor de conocimiento, la falta de competencia del a-quo para adelantar y dirimir la contienda origen de esta queja.
Desde esa perspectiva, es prematuro el reclamo en sede de tutela, en la medida que la señora Hurtado Rojas hizo uso de un medio de defensa judicial en el juicio en el que fue demandada para procurar el amparo de sus derechos, que le corresponde decidir al juez natural. Al respecto, la Sala ha considerado que: “…siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00).
Así las cosas, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. b.-) Al margen de lo discurrido en precedencia, es del caso llamar la atención en el sentido de que es una prerrogativa del funcionario del Circuito, en desarrollo de la revisión previa de que trata el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, examinar el reproche que con insistencia, formuló la demandada en restitución, tocante con la falta de competencia de su inferior jerárquico, y según fuere necesario adoptar las medidas correctivas a que hubiere lugar. 5.- En consecuencia, por las razones expuestas, se denegará la salvaguarda impetrada.
Las actuaciones emitidas en cumplimiento del amparo que se concedió en primera instancia quedarán sin efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo reclamado.
Las actuaciones emitidas en cumplimiento del amparo que se concedió en primera instancia quedarán sin efecto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 12 F.G.G. Exp.: 4100122130002012-00050-01