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T 4100122130002012-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 41001-22-13-000-2012-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por SELMA CUENCA OYOLA contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso ordinario de unión marital de hecho que en su contra promovió el señor Hernando Rojas. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que dentro del asunto cuestionado se emitió sentencia favorable a las pretensiones del demandante el 24 de junio de 2010, providencia emitida con sustento en afirmaciones falsas, puesto que el señor Rojas aseguró que no estaba casado, cuando desde el 20 de julio de 1962, había contraído nupcias con la señora Anabeiba Ninco de Rojas, matrimonio que no aparece registrado “por cuanto el decreto 1260 de 1970, empezó a regir a partir del 27 de julio del año 1970”.

Tras afirmar que con dicho fallo se desconocieron los presupuestos establecidos en la Ley 54 de 1990, agrega que presentó un incidente de nulidad que fue denegado por el juzgado accionado y aunque promovió recurso de apelación contra esa determinación, éste fue inadmitido por el Tribunal Superior de Neiva. 3. Pide, en consecuencia, “declarar la nulidad de la sentencia” denunciada (fls. 2 y 3, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la misma no fue elevada oportunamente, puesto que la decisión cuestionada se emitió el 24 de junio de 2010 y sólo hasta ahora se promovió la actual demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la accionante la recurrió sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el presente asunto, surge con claridad que la censura de carácter constitucional se dirige contra la sentencia de 24 de junio de 2010, dictada dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho que el señor Hernando Rojas promovió contra la accionante, providencia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda y respecto de la cual la peticionaria demanda su nulidad porque, en su sentir, no se configuraron los presupuestos de que trata la Ley 54 de 1990.

Expuesto el escenario anterior, se establece, como lo señaló el a quo, que la demanda de amparo carece del requisito de inmediatez, ya que ésta se radicó el 23 de febrero de 2012, es decir, luego de transcurridos un (1) año y (8) meses desde que fue emitido el fallo denunciado y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). 3. Aunado a lo expuesto, de los soportes adosados a esta actuación se extrae que la promotora del amparo solicitó la nulidad del proceso de que se trata, con argumentos similares a los aquí expuestos, pedimento que fue desestimado por el juzgado accionado mediante auto de 22 de septiembre de 2011, con sustento en que no era de recibo ese incidente, “en razón de lo normado en el artículo 142 del C.P.C., que dice: ‘Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’” de donde infirió “que al estar el proceso finiquitado con sentencia, dicho recurso en estos momentos resulta improcedente”, providencia frente a la que la accionante interpuso recurso de apelación que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Neiva inadmitió porque consideró que la alzada propuesta no era procedente frente a providencias que, como la recurrida, deniegan el trámite de una solicitud de nulidad, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (fl. 26 y 33 al 35, cdno. 1).

Cumple indicar, en cuanto a la actuación antes descrita, que esta Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria, puesto que el despacho acusado emitió una decisión que no luce arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo constitucional solicitado. 4.

Finalmente, es necesario destacar que la protección invocada tampoco se abre paso porque la peticionaria no utilizó las herramientas de salvaguarda que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para alegar lo que por esta vía residual y extraordinaria plantea, puesto que aquélla soslayó la posibilidad de apelar la sentencia denunciada, medio de defensa que si hubiese sido desatado en forma adversa a sus pretensiones, le habría permitido interponer el recurso extraordinario de casación, situación que se enmarca, por tanto, en la hipótesis de improcedencia de la acción de tutela que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De manera que si la actora contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, la actual demanda de amparo no tiene ninguna vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2012-00044-01