CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 41001 22 13 000 2012 00029 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Álvaro Lizcano Rodríguez frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., actuación a la que fueron convocadas las Corporaciones Autónomas Regionales del Río Grande de la Magdalena “ CORMAGDALENA ” y del Alto Magdalena “ CAM ”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ ANLA ”, la Alcaldía y la Dirección de Justicia Municipal de Paicol y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.
ANTECEDENTES 1.- Deprecó el peticionario la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que mediante Resolución No. 1826 de 12 de septiembre de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial levantó las medidas preventivas que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena le había impuesto a EMGESA S.A. E.S.P., consistentes en suspender las obras del megaproyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ”. 2.- Apuntaló su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde hace 27 años vive en el municipio de Hobo (Huila), en la zona aledaña al río Magdalena, y actualmente desempeña labores productivas como pescador artesanal en esa cuenca hídrica, actividad de la cual deriva el sustento su núcleo familiar compuesto por cinco personas, incluidos tres menores. 2.2.- Que el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), mediante Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009, otorgó licencia ambiental al “ Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo ”, en contravía del artículo 20 de la Ley 161 de 1994, toda vez que la competente para concederla era “ CORMAGDALENA ”. 2.3.- Que desde entonces y hasta la fecha EMGESA S.A. E.S.P. no ha cumplido cabalmente las obligaciones del programa de manejo, mitigación y compensación de impactos, especialmente la relativa a la cuantificación, reubicación y reparación de las familias afectadas, entre las que se cuenta la suya, por lo que fue objeto de una medida preventiva. 2.4.- Que la Defensoría del Pueblo, mediante oficio de 7 de abril de 2011, dirigido al MAVDT, solicitó la suspensión de la licencia ambiental, ante lo cual la CAM, el 14 de junio de ese año, le impuso a EMGESA S.A. E.S.P. nuevas medidas preventivas para que morigerara el impacto negativo de sus acciones sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables, las actividades productivas y los proyectos de vida de sus habitantes. 2.5.- Que la misma cartera, mediante Resolución No. 1826 de 12 de septiembre de 2011, levantó tales medidas y dio vía libre a la desviación del cauce del río Magdalena prevista para el mes de febrero de 2012, la que aunada a la Resolución No. 0123 de 29 de noviembre de ese mismo año de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, privará a su familia del sustento diario y la somete a una situación de desplazamiento, ya que no tiene la opción de reubicar su vivienda y emprender un nuevo proyecto de vida. 2.6.- Que el 24 de enero de 2012, en la zona de Domingo Arias del municipio de Paicol (Huila), fueron notificadas por el alcalde las personas indeterminadas en el trámite del amparo policivo administrativo iniciado por EMGESA S. A. E.S.P., lo cual supone que va dirigido contra quienes ejercen la actividad de la pesca artesanal, actuación que unida a la militarización de la región y al uso de la fuerza privada de la empresa, ponen en riesgo la vida e integridad de niños, ancianos, mujeres y hombres que habitan en la orilla del río, así como el equilibrio biótico de este caudal hídrico. 3.- Demandó, en consecuencia, que se den las órdenes que correspondan para evitar el desvío del río Magdalena, se revoque la Resolución No. 1826 de 12 de septiembre de 2011, se suspenda la licencia de operación sobre esa zona otorgada a EMGESA S. A. por el MAVDT, y se imponga a dicha empresa como medida cautelar preventiva la cesación de las obras tendientes a la desviación de ese caudal de aguas, hasta tanto no esté resuelta su situación social, laboral y económica, con respecto al acceso al río Magdalena desde la zona de La Virginia, municipio de Altamira, aguas abajo, hasta el embalse de la represa de Betania.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- EMGESA S. A. E.S.P. se opuso al resguardo porque, en primer lugar, el sistema de compensaciones a favor de terceros previsto en las licencias ambientales para megaproyectos como la construcción de una hidroeléctrica sólo beneficia a las personas residentes en la denominada “ área de influencia directa ” y a las que no residen en esa zona pero que derivan su sustento de ella, de modo que los habitantes del “ área de influencia indirecta ” no son destinatarios de tal prerrogativa, y menos el actor, por no hallarse en ningunas de las dos, dado que vive en El Hobo y este municipio pertenece a la zona de influencia directa de la represa de Betania; en segundo término, que si la pretensión del quejoso es la de modificar la licencia ambiental, debe hacer uso de los recursos ordinarios para impugnarla, añadiendo que la resolución del MAVDT, por medio de la cual levantó las medidas preventivas, se fundó en que desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a ellas, y la expedida por la ANLA es susceptible aún de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, finalmente, que no existe conexidad entre la realización de las obras que demanda el proyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ” y la situación socioeconómica del querellante, aparte de que el amparo fue impetrado tardíamente porque el censo poblacional de las personas presuntamente perjudicadas data de enero de 2010. 2.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ ANLA ” solicitó que se negara el amparo demandado, arguyendo, en lo pertinente, que, por un lado, el promotor desatendió el principio de subsidiariedad, toda vez que no agotó la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra las Resoluciones No. 899 de 2009 y 1826 y 123 de 2011 y, por otro, que no acreditó siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda constitucional porque si bien el actor ostentaba legitimación en la causa, como quiera que se trata de un pescador artesanal, según carnet de acreditación N° 03885 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también contaba con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la Resolución No. 1826 de 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ( sic ) levantó las medidas preventivas impuestas a EMGESA S. A. E.S.P., como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa, trámite en el que es posible pedir la suspensión provisional del acto acusado, amén de que no probó la afectación del mínimo vital ni la existencia de un daño irremediable.
LA IMPUGNACION La formuló el gestor y la asentó en que su pretensión no se circunscribió a atacar la legalidad de los actos administrativos, sino la de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales con ocasión de las obras emprendidas por EMGESA S.A. E.S.P. y avaladas por las autoridades ambientales nacionales, escenario en el cual era necesario practicar los testimonios de los pescadores de la región, pero como el tribunal se rehusó, automáticamente renunció a examinar su estado de vulnerabilidad.
En escrito separado, dirigido a esta Corporación, solicitó el decreto de medidas provisionales, teniendo en cuenta que el 14 de febrero de 2012 fueron desplazadas las comunidades campesinas e indígenas de las márgenes del río Magdalena por el ESMAD y el 3 de marzo siguiente se inició la desviación de su caudal, advirtiendo, por último, que actualmente cursa una acción popular en la cual se pidió la misma medida cautelar que ahora se reclama, una acción de nulidad contra la licencia ambiental y una indagación preliminar a cargo de la Contraloría General de la República.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada consiste en determinar si los entes acusados quebrantaron los privilegios superiores invocados por el actor, al levantar las medidas preventivas impuestas a EMGESA S.A. E.S.P. por la supuesta ejecución inadecuada del plan de manejo y mitigación ambiental, así como del programa de compensación a las personas afectadas con el proyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ”, toda vez que el sustento de su familia depende de la pesca artesanal que viene ejerciendo hace quince años en esa parte del río Magdalena. 3.- La inconformidad del impugnante no será acogida por esta Corporación, toda vez que, por una parte, como quiera que las acciones cuestionadas a EMGESA S.A. E.S.P. están soportadas en un acto administrativo general y dos de carácter particular y concreto, el quejoso tuvo o tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos y, por otra, que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de amparo en forma transitoria.
En efecto, es incontrovertible que las obras y acciones emprendidas por EMGESA S.A. E.S.P. en el proyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ”, están amparadas por la Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se le concedió licencia ambiental, y por sus homólogas Nos. 1826 y 123 de 12 de septiembre y 29 de noviembre de 2011, en su orden, a través de las cuales se levantaron parcialmente las medidas preventivas impuestas a dicha empresa en las Resoluciones Nos. 1096 y 1349 de 14 de junio de ese año, de manera que para contrarrestar sus efectos jurídicos es imprescindible desvirtuar la presunción de legalidad que las cobija, por conducto de las acciones conducentes ante la jurisdicción competente.
En consecuencia, la tutela es inviable, en principio, para acometer el control de juridicidad, habida cuenta que está asignado por la ley de atribuciones a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las vías pertinentes, según el caso, en cuyo trámite es factible solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales perjuicios, de suerte que, si el promotor considera que tales actos le causan un agravio en su condición de tercero y existiendo otros medios de defensa judicial eficaces para conjurar la vulneración de sus derechos, era su deber haberlos agotado previamente, so pena de desatender el principio de subsidiariedad que la gobierna (arts. 238 C. N. y 152 C. C. A.).
Es más, el recurrente informó a esta Corte (folios 6 a 8) que se halla en curso una acción popular por idénticos hechos ante el Tribunal Administrativo del Huila y que el 30 de septiembre de 2011 fue demandada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se otorgó la licencia ambiental a EMGESA S.A. E.S.P. para poner en marcha el proyecto hidroeléctrico en cuestión, además de la existencia de otra investigación iniciada por el organismo de control fiscal, de modo que lo conducente en esas circunstancias es que el querellante se atenga a lo que se decida en esos escenarios naturales y no provocar una decisión anticipada por este cauce breve y sumario.
Por último, tampoco procede el amparo como mecanismo temporal, en la medida que el accionante no acreditó siquiera sumariamente el grave e inminente daño que le ocasionaría la ejecución de las obras civiles, así como el plan de manejo y mitigación ambiental y el programa de compensación a las personas afectadas que EMGESA S.A. E.S.P. implementará en desarrollo del referido proyecto, ya que no adosó prueba alguna que respaldara sus aseveraciones, de modo que ante esa orfandad demostrativa el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00029-01