Micelio
T 4100122130002012-00027-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref. Exp. 41001-22-13-000-2012-00027-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de febrero de 2012, adicionado el 23 de abril del mismo año, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que accedió a la tutela iniciada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Cándido Leguízamo Primera Etapa contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se citó a Julio César Chaverra Franco.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien invoca la salvaguarda del derecho al debido proceso pide “dejar sin efecto las providencias proferidas el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva y del 07 de octubre de 2011 por el Juzgado Adjunto al Quinto Civil del Circuito de Neiva. En consecuencia, revocar las providencias mencionadas declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución” (folio 7).

Como soporte de lo pretendido adujo que el presidente y representante legal de la accionante dentro de la ejecución singular que promovió contra Julio César Chaverra Franco, pretendiendo el pago de la suma de $15’600.000.oo, correspondiente a la renta de los meses de octubre de 2007 a noviembre de 2009 respecto del contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito entre ellos el 7 de marzo de 2000, junto con los intereses de mora solicitados en la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Neiva, el 7 de octubre de 2011, dictó fallo mediante el cual confirmó el de 14 de febrero del mismo año de la Juez Décimo Civil Municipal de esa ciudad, en donde declaró “probada la excepción de cobro de lo no debido planteada por el demandado” y ordenó “la terminación del proceso” (folio 1).

La vía de hecho que le endilga a esas determinaciones se apoya en que los funcionarios acusados omitieron aplicar los artículos 253 y 254, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, porque apreciaron las pruebas que adosó el demandado siendo que son documentos que carecen de valor probatorio por haber sido aportados en “fotocopia o copia simple” (folios 2 a 6). 2.

El estrado de segunda instancia acusado informó que el expediente había sido devuelto a la oficina judicial de conocimiento (folio 62). El Despacho Décimo Municipal de esa especialidad remitió copia del proceso (folio 64). Julio César Chaverra Franco, demandado citado, manifestó que “se produjo la caducidad de la acción por el transcurso de los dos meses a partir de la ejecutoria de esa última sentencia. Por lo tanto, la actuación acción de tutela no es viable”; añadió que “en las dos sentencias censuradas se penetra en la interpretación judicial de la ley relacionada con el valor probatorio de los documentos privados no autenticados, por lo que la tutela no procede”, de conformidad con la parte final del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (folio 65).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal tras conceder el amparo dejó “sin efectos las sentencias del 14 de febrero y 7 de octubre de 2011 proferidas por el juzgado Décimo Civil Municipal y Juzgado Adjunto al Quinto Civil del Circuito respectivamente” y le ordenó al primero de los funcionarios que “en el término improrrogable de 5 días a la notificación de este proveído, rehaga la actuación, dictando sentencia sin dar valor probatorio a las copias aportadas por el demandado Julio César Chaverra Franco”, soportado en que los documentos aportados con el escrito de excepciones, aunque están suscritos por funcionarios públicos no debieron dársele valor probatorio porque fueron incorporados en fotocopia simple (folios 75 a 77).

LA IMPUGNACIÓN El ejecutado citado inconforme con la anterior providencia la protestó manifestando que se desconoció el presupuesto de “inmediatez” ya que la accionante debió acudir con urgencia a este mecanismo de protección y no esperar a que transcurrieran cuatro meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, amén de que contra las decisiones atacadas no procedía ningún recurso ordinario; añadió que la actora nunca desvirtuó la información consignada en los documentos aportados, por lo que debía concluirse “que las copias sí demostraban la realidad de los hechos alegados como defensa por el suscrito en los proceso ejecutivo (sic) y por lo tanto, los jueces de primera y segunda instancia lo notaron y en ello se fundamentaron para considerar que estaba probada la excepción propuesta”; es más, aseveró que ese texto es auténtico dado que hasta el momento no se ha demostrado lo contrario, pues teniendo la oportunidad de tacharlos de falsos no lo hizo y “al no hacerlo significa que su presunción de autenticidad se encuentra incólume” (folios 5 a 13 c-Corte).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Neiva dentro de la ejecución singular que ella promovió en contra de Julio César Chaverra Franco, mediante la cual ratificó la de 14 de febrero del mismo año dictada por la Juez Décimo Civil Municipal de esa ciudad, en donde acogió la excepción denominada “cobro de lo no debido” y ordenó la terminación del pleito, pues estima que estos funcionarios dejaron de aplicar los artículos 253 y 254, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, porque ponderaron las evidencias que el demandado incorporó al litigio siendo que se trata de documentos que carecen de valor probatorio por haber sido allegados en “fotocopia o copia simple”. 2.

Los medios de convicción aducidos al expediente permiten establecer que: a) la Junta de Acción Comunal del Barrio Cándido Leguízamo I etapa de Neiva, el 7 de marzo de 2000, dio en tenencia a “Julio César Chaverra Franco” el local comercial situado en la calle 34 N° 1 A-09 de esa ciudad, por el término de un año, inmueble que aquélla había recibido en comodato por parte de la Alcaldía Municipal, según contrato 001-99 (folio 4 c-1 copias); b) la “arrendadora” inició contra éste “demanda ejecutiva” procurando el pago de la suma de $15’600.000.oo, equivalente a los cánones de octubre de 2007 a noviembre de 2009, a razón de $600.000.oo cada mes (folios 5 y 6 c-1 copias); c) el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa localidad, libró orden de apremio el 14 de mayo de 2010; d) el deudor en ejercicio del derecho de contradicción se opuso a las súplicas y formuló las excepciones que llamó “falta de legitimación en la causa por pasiva y activa” y “cobro de lo no debido” y (folios 26 a 28); e) el funcionario de conocimiento en fallo de 14 de febrero de 2011 acogió la segunda defensa planteada y ordenó la terminación de la litis, con fundamento en que el contrato de arrendamiento no prestaba mérito ejecutivo porque dicha relación había terminado desde cuando se declaró finiquitado el de “comodato” y la arrendadora tuvo que entregar el inmueble por orden judicial a la “Alcaldía Municipal de Neiva” (folios 103 a 107); f) la Juez Quinta Civil del Circuito Adjunta de esa capital, el 7 de octubre siguiente, ratificó la anterior decisión porque estimó que le otorgaba pleno valor probatorio a los documentos públicos que el “ejecutado” aportó, pues, aunque fueron aducidos en fotocopia simple, no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad que a ellos les otorga la ley, y con los cuales se demostró que el señor “Chaverra no debe dinero alguno por concepto de arrendamiento a la actora, pues el contrato por el cual ésta lo tenía y lo usaba finalizó en el año 2004”; el ad-quem, además, la adicionó en el sentido de fijar $1’600.000.oo, como agencias en derecho ante el a-quo y levantar las cautelas ordenadas (folios 12 a 20 c-3). 3.

Una vez estudiados tanto los fundamentos de facto vertidos en la demanda de tutela como al acervo probatorio incorporado al expediente encuentra la Corte que en efecto, las autoridades accionadas en las sentencias citadas en precedencia incurrieron en vía de hecho, como así lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, quien afirmó: “[l]as copias que son el objeto principal en la presente litis provienen de documentos otorgados por personal de la Alcaldía Municipal de Neiva y fueron diseñados en ejercicio de las funciones propias del cargo, cosa que determina que dichos documentos sean públicos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 251 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil”.

Enseguida expuso que “[e]l artículo 252 ídem consagra una presunción de autenticidad a los documentos públicos, la cual puede ser desvirtuada mediante la tacha de falsedad. Además, en su numeral cinco inciso cuarto prevé que todos los documentos o copias elaboradas o firmadas por las partes y aportados a un expediente con fines probatorios deben presumirse auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, exceptuando los documentos emanados de terceros”; luego señaló que “(…) el artículo 254 ibídem consagra que las copias tendrán igual valor probatorio del original cuando estas sean autenticadas por notario, cuando son compulsadas en el curso de inspección judicial o cuando son autorizadas por quien dirija la entidad donde se encuentre el original o una copia autenticada”.

Y finalizó sosteniendo que “En este sentido, como las copias allegadas al proceso provienen de documentos públicos otorgados por una entidad ajena al litigio, se debe enmarcar el evento particular a lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y más aun cuando el trámite procesal de primera instancia se cumplió encontrándose en vigencia la ley 794 del 2003, cosa que conlleva a que las copias simples aportadas por el demandado no debieron obtener valor probatorio alguno y con ello no haber declarado probada la exceptiva del cobro de lo no debido” (folios 75 y76). 4.

Acerca de la forma como deben adosarse los documentos al proceso la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que: " […] conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.

Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. […] No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas, la prevista en el artículo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendrán valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de pérdida o destrucción del documento.

Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. "No puede decirse que, a raíz de la expedición de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las reseñadas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportación y valoración de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestación impuesta por un fedatario público de que son idénticas al original, tesis que, como se verá, no corresponde a los designios del legislador, pues éste no modificó los citados artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

"En efecto, oportuno es memorar cómo el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. "Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus artículos 11, 12 y 13. Así, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, señaló que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

"A su vez, en el artículo 13 fue consagrada otra de las hipótesis contenida en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

"De igual modo, en el artículo 12 dispuso que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modificó varios artículos del estatuto procesal civil, entre ellos, el artículo 252, en el que en su antepenúltimo inciso reprodujo textualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasuntó los artículos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 268 del estatuto procesal.

"El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.

La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo" (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001- 00127-01).

(citada en fallo de 26 de mayo de 2011, exp. 2011-00989-00). 5. Así las cosas, deviene diáfano que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho, porque los fallos que dictaron y que son objeto de ataque a través de este mecanismo carecen de fundamento jurídico y, por lo mismo, se consideran arbitrarios y caprichosos, amén de que la accionante no dispone de ningún otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la reparación de las prerrogativas fundamentales alegadas.

Ahora, como la reclamación se circunscribe a la legalidad de unos documentos que fueron incorporados al expediente de manera irregular, la autoridad de segunda instancia en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 179 que a la letra reza “Prueba de Oficio y a Petición de Parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” y 180 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Decreto y Práctica de Pruebas de Oficio.

Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar” tiene el “poder-deber” de ordenar ex -officio las pruebas pertinentes para arribar al total esclarecimiento de los hechos alegados en las excepciones formuladas por el demandado; esto es, solicitar a las autoridades municipales respectivas que le remitan copia auténtica de los “documentos” que éste sujeto procesal adujo con el escrito de defensa, las cuales deberán cumplir las exigencias del artículo 254 del mismo Estatuto Adjetivo.

Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso; sin embargo, la decisión de primera instancia debe modificarse en el sentido antes señalado y en que quien debe cumplir la orden contenida en la sentencia constitucional de 24 de febrero y “adicionada” el 23 de abril del año en curso es la Juez de segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo objeto de impugnación y su adición, en el sentido de que quien debe dar cumplimiento a estas determinaciones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Neiva y no el Despacho Décimo Civil Municipal de esa ciudad, como allí se ordenó, amén de que, antes de desatar el recurso de apelación, también deberá decretar de oficio los elementos de convicción indicados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 RMDR Exp. 2012-00027-02