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T 4100122130002012-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 41001-22-13- 000-2012-00026- 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Arcadio Espinosa Alarcón, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- Demandó el quejoso la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que instauró en contra de la Sociedad Eléctrica de Betania S.A. 2º.- Asevera, que encontrándose en firme la liquidación de costas -7 de abril de 2011- a su favor, solicitó por conducto de apoderado la entrega del título de depósito judicial consignado por su contraparte por la suma de $11’193.093,oo; sin embargo, el juez acusado por auto de 20 de octubre de 2011, negó la petición, razón por la cual contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el que fue desatado por proveído de 25 de enero del año en curso, mediante el cual confirmó la negativa, argumentando, de una parte, que la petición fue prematura al no existir hasta el momento decisión final sobre el monto definitivo de aquellas, amén que el valor depositado voluntariamente por la ejecutada fue por mayor valor -$20’182.962,oo-; y, de otro, porque no había iniciado cobro ejecutivo por tal rubro conforme lo prevé el artículo 335 del código adjetivo. 3º.- Solicitó, en consecuencia de lo anterior, conminar al funcionario querellado para que no incurra nuevamente en conductas dilatorias como la aquí censurada, al mismo tiempo que profiera la providencia del caso, en la que ordene la entrega del mentado depósito y, subsecuentemente, comunique tal proceder al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras memorar la actuación procesal surtida dentro del juicio de marras, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, entre otras razones, porque por auto de 21 de marzo de 2012, dispuso entregar al quejoso el título judicial por la suma de $11’913.039,oo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de detallar los requisitos doctrinarios decantados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, negó el amparo rogado, con base en el carácter subsidiario, en vista que de la revisión del expediente cuestionado se desprende, que el actor aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, “el cobro ejecutivo de costas y multas”, conforme lo prevé el artículo 395 del código adjetivo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin aducir explícitamente disconformidad alguna. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, ha insistido en que ésta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.

De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. ” 2º.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, el juez encartado con la contestación dada en esta instancia, a través de la certificación expedida el 22 de marzo del año en curso, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado.

En efecto, examinadas las copias aportadas, advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, el funcionario acusado, profirió el 21 de marzo de 2012, auto mediante el cual “dispuso de oficio ordenar la entrega de la suma de (…) $11’913.039,oo, por concepto de costas a favor de la parte demandante, en aplicación del artículo 522 del C.P.C.”, de modo que es dable predicar la ocurrencia del dispuesto acto realizado. 3º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 M.C.B. Exp.

T. 2012-000026-01