Micelio
T 4100122130002012-00025-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 41001-22-13-000-2012-00025-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente Lina Paola Reina Cedeño respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la citada apelante, a la Procuradora de Familia y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El señor ELKIN ALONSO RÍOS GAITÁN solicitó, en nombre propio y en calidad de Curador ad litem del señor Alexander Avendaño, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló que el día 12 de octubre de 2011 recibió una comunicación proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en la que se le informó su designación como Curador ad litem del demandado Alexander Avendaño, dentro de un proceso de alimentos promovido por la señora Lina Paola Reina Cedeño, en representación de la menor Valentina Avendaño Reina, cargo que aceptó mediante manifestación radicada en el Despacho judicial al día siguiente.

Expresó que el día 19 de ese mismo mes compareció al Juzgado y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, providencia contra la que formuló recurso de reposición radicado el 24 de octubre de 2011, pero que en decisión de 19 de diciembre de esa anualidad el director del proceso rechazó de plano tal medio de impugnación, con fundamento en su extemporaneidad, pues no se habría interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, lapso que corrió los días 21 al 23 de febrero de 2009. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado acusado resolver el recurso de reposición que oportunamente propuso contra la providencia de 16 de febrero de 2009, por medio de la cual se admitió la demanda de alimentos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela reclamada, con base en que el recurso de reposición a que alude el accionante se presentó oportunamente.

Destacó que el demandante constitucional no disponía de ningún mecanismo de defensa judicial en el interior del proceso de alimentos, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P. C., el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso. LA IMPUGNACIÓN La interviniente Lina Paola Reina Cedeño manifiesta que apela la sentencia de primera instancia “con los mismos argumentos que presenté por escrito el pasado 15 de febrero de 2012”, los que se concretan en que la reposición a la que alude el promotor del amparo no se presentó dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda y, además, que la controversia expuesta por el censor puede dirimirse a través de la proposición de una solicitud de nulidad, amén de constituir “un asunto de fondo que hace relación a una posible impugnación de la paternidad, no siendo el proceso de alimentos el escenario natural para esa clase de debates” (fl. 29, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte no es necesario profundizar en motivaciones para confirmar el fallo del Tribunal pues, evidentemente, el señor Juez Segundo de Familia de Neiva (Huila) vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de alimentos, sin observar que dicho medio de impugnación se formuló en forma oportuna, dado que el Curador ad litem, aquí accionante, se notificó personalmente de esa providencia el 19 de octubre de 2011 (fl. 8, cdno. 1), en tanto que el referido recurso se radicó en el Juzgado el 24 de octubre de esa anualidad (fls. 9 y ss ibídem ), es decir, dentro del término de ejecutoria, el que en el caso del citado auxiliar de la justicia sólo comenzó a correr a partir del momento de su notificación personal, y no de la notificación por estado, como erradamente lo consideró la autoridad (Cfr. artículo 120 del C. de P. C.). 3.

Desde esta perspectiva, el director del proceso no podía rechazar por extemporaneidad el recurso de reposición, el cual debe ser tramitado y decidido. Ese mecanismo de defensa es procedente, y aunque la interviniente aduzca que el “objeto del recurso es un asunto que puede alegarse mediante la institución de las nulidades procesales (…) constituye un asunto de fondo que hace relación a una posible impugnación de la paternidad, no siendo el proceso de alimentos el escenario natural para esa clase de debates”, lo cierto es que esas alegaciones no tienen la virtud de impedir su trámite procesal. 4.

En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión impugnada, pues se imponía conceder la protección constitucional solicitada, como en efecto se hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00025-01