CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2012 EXP.: No. 41001-22-13-000-2012-00021-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2012 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la tutela promovida por MARCELINA MEDINA DE GARCÍA y MARÍA EVANGELISTA y OTONIEL GARCÍA MEDINA respecto del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DEL PITAL, HUILA; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.
ANTECEDENTES 1.- Afirman los actores que el Juzgado mencionado les quebrantó los derechos al debido proceso, legalidad y propiedad. 2.- Comentan, en puntal de esa aseveración, que ante el aludido despacho cursa el juicio ejecutivo de Juan Evangelista Carvajal Quevedo contra Lucas Molina Adames, trámite en el que se embargó y secuestró un predio de propiedad del ejecutado, diligencia última que se cumplió el 11 de abril de 2007, y en la que hicieron oposición por ser poseedores “ de una porción del inmueble y de las mejoras plantadas y existentes en esa fracción ” de terreno. Agregan que como su intervención fue acogida, no se llevó a cabo el “ secuestro sobre la parte del inmueble donde tenían radicada la posesión ”.
Añaden que a pesar de lo anterior, la heredad es avaluada, y el 8 de julio de 2010 rematada en su totalidad, es decir, sin “ excluir parte o mejora alguna ”, actuar que sin duda, desconoce “ los derechos…que legalmente tienen ”. Tras asegurar que el concepto del funcionario tutelado sobre “ posesión, propiedad, mejoras, embargos, oposiciones y afines, es bastante confuso ”, y que debido a que el secuestre no logró efectuar la entrega del bien raíz en el término previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la autoridad accionada realizar tal desalojo, cosa que no hizo, pues de nuevo comisionó para el efecto, solicitan que por este medio se ordene “ reponer toda la actuación a partir…del auto que decreta el remate de bienes ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo impetrado por no haber sido instaurado en tiempo oportuno, si se tiene en cuenta que los accionantes conocían del decurso procedimental historiado desde el momento de la “ notificación del auto de dos (2) de febrero de 2010, por el cual se decreta el remate para el día 11 de marzo del mismo año, evento que fue suspendido por el incidente de nulidad propuesto por los hoy tutelantes …”.
LA IMPUGNACIÓN Apuntalaron los demandantes su desacuerdo con el fallo de primer grado en que, entre otras cosas, como no eran parte en el pleito memorado, “ no estaban obligados a estar al tanto del mismo ”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver ha de decirse que el resguardo constitucional que ocupa la atención de la Corte, exige la presencia del requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Las piezas procesales arrimadas de este expediente revelan que, en efecto, los actores Marcelina Medina de García y María Evangelista y Otoniel García Medina conocían de la diligencia de remate del inmueble respecto del que aseguran ser poseedores, desde el 2 de febrero de 2010, data para la que se programó tal acto, pues solicitaron, apoyados en argumentos similares a los que ahora esbozan, que se declarara la nulidad del proveído que así lo dispuso.
De la misma manera, se advierte que el amparo actual se impetró el 1 de febrero de 2012, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente dos (2) años de proferida la providencia que ordenó la subasta, determinación que ahora cuestionan, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 3. En cuanto a la entrega del predio por el Juez tutelado, según lo consagrado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresó dicho funcionario, en auto de 1º de noviembre de 2011, que esa diligencia la adelanta el estrado cuando el secuestre se ha negado, rehusado o incumplido la orden dispuesta en ese sentido, hipótesis no verificadas en el caso, pues el auxiliar de la justicia designado, incluso, ha solicitado, para culminar su gestión, el acompañamiento de la fuerza pública, dada las “ amenazas ” de que ha sido objeto.
Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria únicamente pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, evento lejano, como se vio, de la cuestión ventilada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2012-00021-01