República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 41001-22-13-000-2012-00019-01 Se profiere sentencia complementaria dentro del proceso de amparo de la referencia, en el cual esta Corporación, a través de providencia de 9 de abril de 2012, confirmó la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la acción de tutela promovida por Flavio Danilo Fernández Quintero frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente la Secretaría de Salud Departamental del Huila y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.
ANTECEDENTES 1.- En el presente asunto la Sala dictó fallo de segunda instancia, por virtud del cual confirmó el estimatorio de primer grado que dispuso la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del gestor ordenando a su favor el suministro del medicamento “ Quetiapina x 200 MG # 30 tabletas ”, a la par que otorgó a la querellada la facultad de recobro ante el FOSYGA. 2.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, exclusivamente, impugnó la sentencia de 13 de febrero del presente año, mediante la cual fue desatada la primera instancia del presente juicio constitucional. 3.- Advertido como fue el hecho de que no obró pronunciamiento de segundo grado en torno a la orden impartida por el Tribunal a quo respecto de la aludida facultad de reembolso, se solicitó que a ese efecto retornase el expediente al Despacho, por lo que cumple emitir la determinación relativa a ello.
CONSIDERACIONES 1.- Atañedero con la posibilidad de efectuar recobro ante el Fondo de Solidaridad y de Garantía por parte de las entidades castrenses cuando media orden constitucional para que presten determinados servicios médicos, la Corte, al pronunciarse en un asunto en que así se deprecó, acotó que “ no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’ (sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 2010-00227-01, reiterando los pronunciamientos de 9 de noviembre de 2005, exp. 01011-01, y 9 de julio de 2008, exp. 001282-01, entre otras)” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 76001-22-03-000-2011-00117-01). 2.- De ese modo las cosas, y en cuanto a la autorización otorgada a la parte accionada para repetir contra el referido Fondo, la que fue concedida en el fallo que resultó impugnado por la parte enjuiciada que fungió como única apelante, la Sala, sin pasar inadvertido el principio de la no reformatio in pejus, la dejará sin efecto, por cuanto aquella entidad fue condenada sin fórmula de juicio, en la medida que no fue convocada al trámite tutelar, vulnerándose de ese modo su derecho de defensa, proceder que en manera alguna puede evidenciarse en ningún tipo de actuación y menos en la de la presente naturaleza que, precisamente, ha de salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes, dentro de los que se encuentra el del debido proceso a que aquel pertenece.
Sobre el particular, la Sala tuvo ocasión de expresar, en Sentencia de 2 de septiembre de 2008, Exp. T. N°. 11001-22-03-000-2008-01197-01, que “ se revocará lo referente a la autorización que se impartió para repetir contra el Fosyga, de un lado, porque dicho Fondo no fue vinculado a la presente acción y, en consecuencia no se le puede imponer una condena, pues ello vulnera sus derechos de defensa y contradicción; y, de otro, porque tal petición no procede ” de acuerdo al parámetro jurisprudencial inicialmente reseñado. 3.- Conforme a lo precisado, se adicionará la sentencia de 9 de abril anterior, a propósito de efectuar el pronunciamiento que corresponde en torno a la referida facultad de recobro indebidamente otorgada, prerrogativa que, por demás, es asunto de raigambre eminentemente legal, por lo que escapa a los alcances del presente trámite tutelar (artículos 86 Superior, 1° del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Decreto 306 de 1992).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, COMPLEMENTA de manera oficiosa y con sustento en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, en el sentido de MODIFICARLA para REVOCAR el otorgamiento a la parte encartada de la facultad de recobro ante el FOSYGA.
En lo demás, la providencia adicionada permanece incólume. Notifíquese el presente pronunciamiento en la misma forma que la providencia complementada. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp. T. 2012-00019-01 _1202878250.bin