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T 4100122130002012-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012. REF. Exp. T. No. 41001-22-13-000-2012-00019-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por Flavio Danilo Fernández Quintero, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados, ex officio, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE.

ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad castrense acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Con ocasión de su retiro del servicio activo por tiempo cumplido como sargento primero, fue dispuesta su revisión médica. 2.2.- El psiquiatra que lo valoró determinó que padece de estrés postraumático, motivo por el cual le prescribió la medicina Quetiapina de 200 gramos en tabletas, acaeciendo que su suministro le fue denegado por parte del Comité de Medicamentos del Ejército Nacional bajo el argumento de que se deben agotar las alternativas que se hallan incluidas en el Plan Integral de Salud, lo cual conlleva que su endemia se agudice. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la aprobación de la entrega del medicamento prescrito por el aludido galeno. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ejército Nacional adujo que “ es claro que le asiste al accionante el derecho a recibir la atención médica especializada y [a] reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para la patología ”, mismos que en manera alguna se le están negando, sino que “ exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular, los cuales lejos de desconocer los derechos fundamentales de nuestros usuarios, garantizan la calidad de vida y seguridad del tratamiento, en el sentido que los miembros del comité en mención son especialistas capacitados encargados exclusivamente de autorizar y determinar la procedencia del control del tratamiento con determinado medicamento, entendido ello, desde el punto de vista de los medicamentos incluidos en el plan integral de salud ”.

El Hospital Universitario citado indicó que de la historia clínica del promotor se evidencia que fue atendido por consulta externa en la especialidad de psiquiatría por el médico Carlos Julio Corredor quien le formuló el medicamento Quetiapina para tratarlo de estrés postraumático. A su turno, la Secretaría de Salud convocada solicitó su exoneración del presente asunto para lo cual relevó que el petente “ pertenece al Régimen de Excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo responsabilidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (SSMP) garantizarle de manera integral la prestación de los servicios de salud ”, máxime cuando en sus archivos no reposa ninguna solicitud presentada por aquel.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de citar extensamente jurisprudencia constitucional relativa a los alcances de la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de la fuerza pública, concedió el amparo rogado disponiendo el suministro del medicamento formulado, así como la oportunidad de recobro ante el FOSYGA.

Lo anteriormente señalado, en resumen, habida cuenta que habiendo sido dispuesta la valoración médica del actor por parte de médicos especialistas y determinándose que es necesaria la entrega de aquel para paliar su endemia de estrés postraumático, mal puede desconocerse el criterio del galeno tratante ya que es la persona que idóneamente puede determinar cuál es el tratamiento a seguir.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado y reiteró, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el libelo de contestación, es decir, que el Comité de Medicamentos denegó la autorización de la droga deprecada puesto que al no encontrarse enlistada en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud SSMP, previamente deben agotarse las alternativas contempladas en el P. I. S. del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que la impugnación que ahora ocupa la atención de la Corte se circunscribe a un exclusivo tópico, cual es que se ha de suministrar prevalentemente, en cambio de la precisa medicina que dispuso el galeno tratante, alguna que esté contemplada en el Plan Integral de Salud conforme así lo determinó el referido Comité, tal será el objeto del presente pronunciamiento, en tanto que se entiende que el Tribunal a quo se ocupó de valorar las demás circunstancias que conciernen al asunto ventilado. 2.- Así las cosas, cumple señalar que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un asunto de similar temperamento, acotó que “ [r]especto de los conceptos de los Comités Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, la Corte recuerda que éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘ >’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) ” (Fallo de 6 de mayo de 2010, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2010-00217-01). De acuerdo a lo anterior, rápidamente se advierte que la protección reclamada deviene procedente, respecto del suministro del medicamento solicitado, toda vez que, de una parte, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia constitucional, “ una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios […].

Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo […] ” (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) y, de otra, a consecuencia de que sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 3.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

T. 2012-000019-01 _1202878250.bin