CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref. Exp. 41001-22-13-000-2011-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que accedió a la tutela instaurada por María Margarita Oliveros García contra la Gobernación de Huila, Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue citado el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora, tras solicitar la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, pidió ordenar a la “Gobernación del Huila que de forma inmediata proceda a reintegrarme al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría” y “cancele los salarios dejados de percibir y lo atinente a la seguridad social desde el momento de la terminación del contrato hasta la culminación del fuero de maternidad” (folio 3).
Para soportar lo pretendido adujo que el 15 de marzo de 2011 fue nombrada en el cargo de “Técnico Operativo, grado 04” de la Oficina de Atención al Ciudadano en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila hasta el 31 de diciembre de ese año con una asignación básica mensual de $1’359.000.oo. Aseveró que el 30 de noviembre de la referida anualidad informó por escrito a la Jefe de Recursos Humanos de ese organismo que se encontraba embarazada y ésta funcionaria le respondió que no podía prorrogar su nombramiento debido a que su vinculación laboral estaba condicionada a la vigencia fiscal del mismo año. Expuso que como de todos modos fue desvinculada en ese fecha, “31 de diciembre de 2011”, el 10 de enero de 2012 pidió a la Gobernación del Huila su reintegro y el 1º de marzo siguiente la “Secretaría de Educación” le contestó que había solicitado autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer “el nombramiento en el cargo que desempeñaba”, pero a la fecha este acto no se ha expedido (folios 1 y 2). 2.
El Departamento del Huila solicitó denegar el amparo porque estimó que era necesario agotar todos los procedimientos establecidos en la Ley 909 de 2004, pero que una vez se tenga el visto bueno de la CNSC se hará la designación de los empleos Técnicos Operativos, código 314, grado 04 en provisionalidad hasta por el tiempo de protección de la maternidad y lactancia del que está por nacer (folios 48).
La “Comisión” dijo que como el 6 de enero de 2012 había consentido la provisión en la modalidad de encargo en dos vacantes definitivas en los “empleos” mencionados y durante el plazo dado la autoridad solicitante no hizo uso de ese mandato, encontrándose a la espera de que la “Secretaría de Educación” le precisara el tipo de vinculación que se le hizo a la actora a fin de evaluar la solicitud de “autorización” para proveer transitoriamente ese empleo de carrera administrativa (folio 84).
El Ministerio pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 87). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal ordenó a la Gobernación del Huila y a la Secretaría de Educación Departamental el reintegro de la accionante al cargo que venía ocupando “o en uno equivalente o uno de mejor categoría” al que estaba ejerciendo cuando se terminó la “vinculación” laboral; la afiliación de ella y del hijo por el primer año de vida al Sistema de Seguridad Social en Salud y el pago de la licencia de maternidad con el sueldo que devengue al entrar a disfrutar del descanso, al igual que los salarios y prestaciones hasta que finalice dicho período.
Se apoyó en que una empleada embarazada sin distinguir la clase de relación laboral a través de la cual se vinculó, tiene por disposición constitucional y en virtud de la jurisprudencia derecho a conservar su trabajo durante la gestación y tres meses después del parto; siendo esta la situación de la interesada porque para la fecha en que iba a quedar cesante, 31 de diciembre de 2011, la funcionaria acusada había sido informada de su “embarazo”; de ahí, que no debió separarla del empleo, máxime que la CNSC había permitido su provisión desde el 6 de enero de 2012 y por el término de seis meses (folios 102 a 104).
LA IMPUGNACIÓN La actora inconforme alegó que este medio es el idóneo para lograr el pago de los estipendios dejados de percibir por el período que estuvo cesante, porque el salario adeudado es el “ingreso exclusivo del trabajador” y la mora pone al trabajador en una situación crítica, por lo que reiteró su solicitud de cancelación de los “salarios dejados de percibir” (folios 131 a 135).
El Departamento del Huila pidió que para proceder al cumplimiento del fallo era indispensable tener la autorización de la CNSC, pues sin la misma no es factible efectuar el nombramiento; y requirió que se le ordenara efectuar la “autorización del encargo” dado que ésta se convierte en requisito sine qua non “para establecer el reintegro”.
CONSIDERACIONES 1. La desavenencia de la accionante frente al fallo de primera instancia estriba esencialmente en que también debió ordenarse el pago de los estipendios que dejó de percibir durante todo el tiempo que permaneció desvinculada, porque este es el mecanismo idóneo dado que se le quebrantó el mínimo vital al no percibir el sueldo que devengaba el que constituía su único ingreso. 2.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que el presente trámite preferente y sumario, por estar revestido de las características de extraordinario y de subsidiariedad, en ningún caso puede ser utilizado para impetrar reclamaciones de estirpe laboral, salvo en los casos en que se configuren acontecimientos de verdadera excepción, es decir, cuando se afecten o pongan en peligro prerrogativas calificadas de linaje superior, pues en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. 3.
El motivo de inconformidad de la impugnante es una situación que escapa al ámbito del Juez constitucional porque se trata de asuntos meramente laborales en donde están involucradas garantías patrimoniales –reconocimiento de salarios durante el período de la desvinculación-, cuya discusión corresponde dilucidarla ante el juzgador natural pertinente. 4.
Ahora, tampoco es posible atender la inconformidad que formula el Departamento del Huila centrada específicamente en que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice la provisión del cargo de “Técnico Operativo, código 314, grado 04” que la accionante venía ocupando antes de su desvinculación para proceder a su reintegro, porque, como esa misma autoridad lo advierte en oficio 2012-EE-12484 de 23 de marzo del presente año, “conforme a las facultades otorgadas (…) por la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, solo se autoriza la provisión de empleos de carrera en vacancia definitiva, en ningún caso la CNSC autoriza la designación transitoria de un servidor específico en un empleo de carrera vacante, como quiera que es el nominador de la entidad quien tiene la potestad de designar al servidor que reúna las condiciones exigidas para desempeñarlo, todo, en ejercicio de su facultad nominadora” (folio 147) y el empleo de que aquí se trata tiene esta última característica, esto es, es transitorio porque está incluido dentro una planta de carácter temporal creada por la Administración Departamental en Decreto 207 de 1º de febrero de 2011. 5.
Por las razones esgrimidas, no se accederá a las censuras formuladas. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 RMDR Exp. 2012-00056-01