CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 4100122130002011-00023-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Ricardo Dussan Cobaleda contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, donde se vinculó a María Naín Plazas Quimbaya, como madre de Mariana Dussan Plazas, a la Defensoría de Familia y Procuraduría de Familia.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, imparcial acceso a la administración de justicia y debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia de 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual el encartado denegó su pretensión de reducción de la obligación alimentaria que tiene para con la niña Mariana Dussan Plazas.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que promovió litigio de disminución de cuota de alimentos contra María Naín Plazas Quimbaya, en su condición de progenitora de la menor Mariana Dussan Plazas, porque tiene otra reciente responsabilidad similar, con su hijo Samuel Ricardo Dussan Silva y, además, varió negativamente su situación económica, percibiendo en la actualidad un salario (1) mínimo legal. b.-) Que con las pruebas practicadas demostró el nacimiento de su nuevo descendiente y el ingreso señalado, que existen procesos ejecutivos en su contra, que no posee bienes inmuebles y reside en un predio que es propiedad de una entidad financiera, que los gastos de estudio de Mariana ascienden a veinte mil pesos ($20.000) anuales y que él depende “ en gran parte ” de su actual compañera sentimental. c.-) Que, por el contrario, su contraparte no acreditó que Dussan Cobaleda tuviera entradas monetarias superiores a la indicada. d.-) Que en la decisión de la autoridad se infirió, con base en su lugar de habitación y por ser socio en varias empresas, que tenía suficiente solvencia para continuar aportándole a la infante doscientos veintidós mil setecientos veintiún pesos ($222.721) mensuales y dos asignaciones adicionales en junio y diciembre de doscientos dos mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($202.474). e.-) Que encuentra infundadas las premisas sobre las que el funcionario fundamento su determinación y, por ende, cree no realizó el estudio conjunto y detallado de los medios de convicción obrantes en el expediente. f.-) Que como circunstancia ajena a este debate, informa que fue demandado por Plazas Quimbaya, ante el Juzgado Cuarto de Familia, para aumento de la mesada por alimentos y según lo ocurrido, tendrá que asumir “ una cuota desproporcionada ”.
IV.- Aspira que se acoja su petición de rebaja del deber alimentario que tiene con Mariana en cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo que gana, su situación personal y su diferente compromiso alimenticio. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juzgado remitió el proceso original sin manifestaciones particulares (folio 52).
El Defensor de Familia solicitó que al momento de resolver fuera tenido en cuenta el respeto a las prerrogativas fundamentales de la menor (folios 50 a 51). Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque el pronunciamiento reprochado no es caprichoso y, en cambio, está soportado en probanzas indiciarias y documentos que, de manera pertinente y conducente, permitían establecer la suficiencia de capital del alimentante, sin desconocer las circunstancias que adujo el mismo actor, por lo que fue válida la deducción de la solvencia patrimonial con apoyo normativo en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (folios 53 a 63).
IMPUGNACIÓN El gestor recurrió insistiendo en sus argumentos iniciales y dando a conocer la forma en que se debió hacer la valoración del acervo demostrativo según su entendimiento, por lo que reprochó que el sentenciador constitucional también “ obvió ” analizar las pruebas en legal forma (folios 74 a 80). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la providencia sentencia que negó las suplicas de reducción de cuota alimentaria se vulneraron las prerrogativas invocadas, al incurrir en ‘ vía de hecho ’ por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso está probado como suceso sobresaliente que el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva dictó sentencia, de única instancia, desestimatoria de los ruegos dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria de Ricardo Dussan Cobaleda contra Marina Dussan Plazas, menor representada por su madre María Naín Plazas Quimbaya (folios 31 a 36). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Examinada la providencia que origina la inconformidad de la parte accionante, encuentra la Corte que ésta no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario acusado, sino por el contrario constituye un estudio razonado y plausible sobre el asunto sometido a su consideración. Las alegaciones traídas por el reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política, de suerte que como se dijo en sentencia de 27 de octubre de 2010, expediente 00408-01 “ sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma de indebida valoración de las pruebas y precedentes judiciales, cuando en el trámite se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierta una irregularidad procesal, ni desafuero en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de controversias ”.
En efecto, la autoridad ponderó las pruebas recaudadas e hizo la confrontación con los supuestos normativos especiales; así quedó plasmado en su pronunciamiento expresamente cuando dijo que encontró que con las documentales allí adosadas que “ el alimentante Ricardo Dussan Covaleda (sic), carece de bienes de fortuna, pues la parte demandada no demostró lo contrario con la prueba pertinente y conducente ”, sin embargo, para llegar a la solución denegatoria de las pretensiones del promotor, aseveró que “ por el hecho de haberse demostrado que el alimentante devenga un salario mínimo legal mensual, ello no es óbice para inferir unos indicios (artículo 248, 249 y 250 del C. de P. Civil, en concordancia con el artículo 129 Ley 1098 de 2006), resultantes de los hechos expuestos en este proceso, aplicando la máxima de la experiencia ”, los que recogió en tres puntos centrales consistentes en su lugar de residencia, su calidad de socio de tres sociedades comerciales e incluso representante legal de una de ellas y las diferencias en los “ privilegios materiales y sociales ” entre los dos hijos de Dussan Cobaleda, y de ahí estableció que “ al alimentante no le han variado significativamente sus condiciones económicas, aunque si le varió su situación personal y familiar [mientras que] Mariana, se concluye es de escasos recursos económicos y por ende se establece que ésta niña sigue necesitando del suministro de la cuota alimentaria actual por parte de su progenitor ”.
El ejercicio de valoración del conjunto de las probanzas realizado por el convocado en la decisión criticada corresponde a un juicio admisible y razonado que se distancia de cualquier desviación absurda o abusiva. Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la anterior determinación, no implica, per se, que se convierta en una “vía de hecho”, pues aquélla incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 4100122130002011-00023-01