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T 4100122130002011-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 555 de 2003Ley 21 de 1982Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 4100122130002011-00021-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela impetrada por Ángela Vargas Vda. de Lozada contra el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Caja de Compensación Familiar del Huila y el Municipio de Yaguará, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que inexorablemente afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que las entidades acusadas le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- Circunscribe la vulneración a que se postuló como beneficiaria del subsidio en un proyecto de mejoramiento de vivienda en el área urbana de esa entidad territorial y fue excluida por razones que considera discriminatorias.

III.- Sustenta la salvaguarda de sus prerrogativas en los hechos que a continuación se compendian: a.-) Que en octubre de 2008, la Alcaldía Municipal de Yaguará anunció la ejecución de un plan habitacional para familias de estratos 1 y 2, ante lo cual expresó su interés, pero nunca recibió respuesta alguna, pese a que elevó cuatro peticiones ante esa entidad. b.-) Que dos años después fue publicado el listado de las personas favorecidas, pero fue descartada, pese a reunir los requisitos legales, privándosele, además, de defenderse, toda vez que no le fue comunicada en su momento esa determinación. c.-) Que finalmente el Alcalde le informó en forma verbal que la causa de su rechazo fue su afiliación a la Caja de Compensación Familiar del Huila; no obstante, constató que los destinatarios de los auxilios fueron sujetos afines a la organización política del burgomaestre. d.-) Que los entes competentes del orden nacional fueron engañados por los funcionarios que manipularon el aludido “ Proyecto de Vivienda Saludable para el Barrio Las Mercedes del Municipio de Yaguará ”.

IV.- Por lo anterior solicita que se ordene a las entidades convocadas la adjudicación del subsidio de vivienda en las mismas condiciones en que fue asignado a las personas beneficiarias. V.- El a-quo admitió a trámite la acción mediante auto de 14 de diciembre de 2011 y, en sentencia del 19 del mismo mes y año, negó la protección al establecer que el pedimento de la actora “ (…) fue calificado como “RECHAZADO Y/O CRUZADO”, debido a que algún miembro del núcleo familiar había sido beneficiario de un subsidio familiar, siendo ello, causal legal para rechazar dicha postulación ”.

VI.- Impugnada dicha decisión fue remitido el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue deprecada frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia del Subsidio Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del Huila y el Municipio de Yaguará, a fin de que le adjudicaran a su promotora el respectivo subsidio en el “ Proyecto de Vivienda Saludable para el Barrio Las Mercedes del Municipio de Yaguará ”, en las mismas condiciones en que fue asignado a las personas beneficiarias. 2.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy de Vivienda, Ciudad y Territorio, es un organismo de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, perteneciente al sector central de la Administración Pública.

Lo mismo acontece con la Superintendencia del Subsidio Familiar, adscrita al Ministerio de la Protección Social, por carecer de personería jurídica (artículo 38, numeral 1°, literales d) y e) de la Ley 489 de 1998). El Fondo Nacional de Vivienda es una institución de creación legal, perteneciente al sector descentralizado por servicios, “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (artículo 1° del Decreto 555 de 2003).

La Caja de Compensación Familiar del Huila es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como corporación en la forma prevista en el código civil (artículo 39 de la Ley 21 de 1982). Y el municipio de Yaguará (Huila) es una entidad territorial, instituida como persona jurídica de derecho público (artículo 286 de la Constitución Nacional.) 3.- Con arreglo a los numerales 8º y 9° del artículo 3° del Decreto 555 de 2003, le compete al Fondo Nacional de Vivienda: i) “Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…”; ii) “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional…”; iii) “Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…” y; iv) “Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…”.

Por su parte, las Cajas de Compensación Familiar y las entidades territoriales, previo convenio con el Fondo Nacional de Vivienda, tienen la facultad de operar la divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, verificación de información y seguimiento de documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios. 4.- Puestas así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de las entidades del sector central en el orden nacional, esto es, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la medida que no se concretó ninguna queja en su contra.

Nótese, al respecto, que la pretensión de la actora se contrae a la asignación del subsidio de vivienda en el proyecto de mejoramiento habitacional coordinado e impulsado por las demás entidades accionadas, toda vez que fue excluida por haber sido adjudicado idéntico beneficio económico a un miembro de su grupo familiar, asunto que, como quedó trascrito, debe ser decidido por el Fondo Nacional de Vivienda.

Ahora bien, la responsabilidad endilgada al Alcalde Municipal de Yaguará por el supuesto tráfico de influencias en el otorgamiento de los auxilios, es igualmente extraña al resorte de dicha cartera ministerial y del organismo de inspección, vigilancia y control, en la medida que son otras las autoridades competentes para investigarlo y sancionarlo por tales hechos.

Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado el 5 de julio de 2011, exp. 00053-01).

Adicionalmente, dijo que “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01, revalidado el 24 de mayo de 2011, exp. 00102-01). 5.- No obstante, el Tribunal avocó su conocimiento en primera instancia, decisión que, sin equívoco alguno, trasgredió lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, habida cuenta que una de las encartadas pertenece al sector descentralizado por servicios, otra es de carácter privado y la última corresponde al nivel municipal, de modo que el competente para tramitarla eran los jueces de circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la pretensa vulneración. Así las cosas, es evidente la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto.

En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ (…).

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (…)” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 6.- En tales condiciones, la Corte tampoco es competente para desatar la alzada, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin valor y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Neiva para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Neiva (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones de rigor. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 4100122130002011-00021-01 2