Micelio
T 4100122130002011-00018-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 41001-22-13-000-2011-00018-02 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Central Hipotecario en Liquidación, y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A.

ANTECEDENTES 1. Los señores CARLOS BOLÍVAR BONILLA BAQUERO y LUZ MARY FARFÁN MURCIA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Para dar apoyo a la petición de tutela los accionantes relataron, en resumen, que suscribieron un contrato de mutuo con el BCH, por la suma de $34’142.298, “durante el período comprendido del 9 de enero de 1997, con vencimiento el 9 de enero de 2012”, obligación que cancelaron en forma anticipada “el 30 de julio de 1999, y pagaron desde el 7 de febrero de 1997, la suma de ($70.358.487.18), por la totalidad del crédito”, y que “[d]urante el lapso que duró vigente el crédito se canceló la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($27 987.293.oo) en exceso, como consecuencia de la capitalización de intereses sobre el crédito, intereses que se fueron agregando a la corrección monetaria anual”, como lo demostraron con la liquidación del crédito elaborada “por un analista financiero especialista en la materia y contador público”.

Informaron que promovieron un proceso orientado a que se ordenara la reliquidación del crédito con base en los lineamientos dados por la Corte Constitucional y, consecuencialmente, que se condenara a la entidad demandada a devolverles las sumas de dinero pagadas en exceso, trámite en el que el Juzgado de conocimiento designó a un perito, que determinó que el BCH cobró $12’944.494, por encima del valor real de la obligación, pero que, aun así, el a quo negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 3 de mayo de 2011, determinación que el funcionario de segunda instancia confirmó en fallo de 30 de septiembre de esa anualidad, determinaciones que, en su criterio, evidencian apreciaciones subjetivas y una inadecuada valoración de los elementos probatorios que reposan en el expediente. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado declaró la improsperidad de la acción de tutela, luego de establecer que “examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por los funcionarios accionados comporte omisión en la valoración del acervo probatorio o [que] exista desfase protuberante en tal actividad”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insiste en que “[l]os fallos demandados por la presente acción constituyen una vía de hecho configurada por la ruptura ostensible de la normatividad constitucional y legal que rige la materia de reliquidación de créditos hipotecarios a largo plazo”. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que expresan los accionantes se encuentra en las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo que ellos promovieron contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación. Sobre el particular, se observa que en fallo de 3 de mayo de 2011 (fls. 200 y ss, cdno. 1 de copias), el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva precisó que “[l]a tesis del despacho es que la reliquidación de créditos a que hace[n] referencia los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, no son aplicables a créditos que ya habían sido cancelados en su totalidad cuando entró en vigencia la citada ley; y tampoco resulta aplicable en forma retroactiva la citada Doctrina Constitucional (…) la reliquidación de créditos a que hace referencia la ley 546 de 1999, únicamente es aplicable a las obligaciones que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, vigentes a 31 de diciembre de 1999”.

Destacó que en el caso concreto, el crédito -concedido por el BCH para la reparación y ampliación de un inmueble destinado para vivienda- fue cancelado en forma anticipada por los deudores desde el 30 de julio de 1999, en virtud de lo cual “no existía crédito que reliquidar cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999” y, añadió, que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prevé como regla general que “los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, sin que ello sea un impedimento para que la Corte module dichos efectos y profiera fallos retroactivos o diferidos, cuando así se precise para asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.

Con base en lo anterior, concluyó que no había lugar a tener en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, como quiera que en la experticia se dio aplicación “en forma retroactiva a los fallos que sustentan la doctrina constitucional, que de acuerdo con lo indicado, resulta contrario a lo argumentado en relación con la irretroactividad de los mismos, desconociendo ente otras cosas, la capitalización de intereses hasta la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 (…) inconsistencias que son de gran trascendencia para determinar el saldo de lo debido y supuestamente pagado en exceso, [y que] llevan al Juzgado a restarle valor probatorio al peritaje, por error grave, pues resulta ser contrario a lo expuesto en relación con la irretroactividad de la doctrina constitucional”.

Por su parte, en la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (fls. 8 y ss, cdno. 2 de copias), el Juez Primero Civil del Circuito Adjunto de Neiva, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, expresó que “indiscutiblemente la Corte Constitucional puede indicar los efectos temporales de sus providencias, como lo afirmó el a quo en su decisión. Pero se advierte que los efectos temporales de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional relativas a la UPAC antes y después de la Ley 546 de 1999, dentro de las cuales se encuentran los fallos C - 383, C – 700 y C - 747, todas de 1999, así como aquella que dictó el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, fueron las que precisaron que debía reliquidarse desde 1993 los créditos hipotecarios para vivienda, con la finalidad de ‘efectuar las compensaciones respectivas o hacer las devoluciones pertinentes en los eventos de pagos completos ya efectuados’ (sentencia C- 1140 de 2000)”.

A continuación, el ad quem aludió a varios fallos de la Corte Constitucional, y determinó que como el crédito otorgado a los demandantes no se destinó para la adquisición de vivienda, sino para su reparación y ampliación, no podían aplicarse las normas relacionadas con la reliquidación de la obligación, en razón de lo cual debía prosperar la excepción denominada “Inaplicabilidad de la reliquidación en relación con la capitalización de intereses”, propuesta por la entidad demandada. 3.

Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio razonado de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto. La ausencia de arbitrariedad en las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados impide su cuestionamiento en sede constitucional, pues la diferencia de criterio que exponen los promotores de la petición de amparo no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invocan.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2011-00018-02