Micelio
T 4100122130002011-00017-01 (16-02-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 41001-22-13-000-2011-00017-01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Ricardo Alonso Álvarez Padilla frente al fallo de 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, pero se observa que se incurrió en una causal de nulidad procesal insubsanable que precisa declarar, previos los siguientes ANTECEDENTES 1.

Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros. El promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada inaplicar temporalmente la resolución No.009 del 23 de noviembre de 2010 mediante la cual se le declaró insubsistente, "por un término igual al de la duración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho" que se adelanta ante un Juzgado del Circuito Administrativo; y en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ''dar estricto cumplimiento a los fallos de la [Procuraduría General de la Nación]" y reintegrarlo a sus funciones por haberse cumplido el término de inhabilidad. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: La Procuraduría Provincial de Neiva el 27 de noviembre impuso a Ricardo Alonso Álvarez Padilla sanción de inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un año, decisión apelada y confirmada por el Procurador Regional del Huila.

Con base en los citados fallos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, profirió la Resolución No. 007 del 16 de noviembre de 2010 suspendiéndolo y/o inhabilitándolo para el ejercicio del cargo por doce meses. Y posteriormente el mismo despacho, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, dictó la Resolución No. 009 del 23 de noviembre de 2010, declarándolo insubsistente, por cuanto interpretó que se había configurado una causal de inhabilidad sobreviniente conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 270 de 1996.

Por efecto de esta última decisión fue retirado del Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial por, supuestamente, haber cumplido los requisitos para dicha exclusión, pretermitiendo los casos taxativos y restrictivos previstos en el artículo 149 ibídem. Aunque solicitó al Juzgado querellado el reintegro al cargo que como oficial mayor desempeñaba en ese despacho judicial, para la época de la sanción impuesta, ello le fue negado.

Acusa la mencionada Resolución 009 de ser manifiestamente violatoria del debido proceso, toda vez que el despacho dio un excesivo alcance a una norma que establecía unas causales taxativas y restrictivas de inhabilidad, extralimitando su competencia y por variar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos infringidos. 3.

El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, tras puntualizar, de una parte, que el amparo no se inició dentro de término prudencial y razonable si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 29 de noviembre de 2011 y el acto lesivo de los derechos fundamentales fue emitido el 23 de noviembre de 2010, es decir con una diferencia de un año; y, de otra que, porque en la actualidad se encuentra cursando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciara el actor, acción ésta que es considerada como un medio de defensa judicial propio que excluye el previsto en el artículo 86 de la Carta Política. 4.

La accionante impugnó el fallo, exponiendo los motivos de su inconformidad (fls. 198 al 207). CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia de esta Sala, acentúa la relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares. lindependientemente de su carácter breve y sumario, esta acción pública se ciñe al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) y de éste dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, el cual, corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000.

En esta ocasión, el peticionario del amparo aboga por que la autoridad acusada "inaplique" la Resolución 009 de 2010 que lo declaró insubsistente y, como secuela de lo anterior, lo reintegre a sus funciones. Desde esa perspectiva, los hechos de la demanda de tutela informan que el despacho accionado no actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como "una autoridad del orden distrital o municipal'.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, exp,11001020300072004- 0007-01).

En un asunto que guarda simetría con el de ahora, la Sala explicitó: “[c]omo puede advertirse, la actuación materia de censura constitucional consiste en un típico acto administrativo proferido por una autoridad judicial perteneciente a un circuito del orden distrital y no de una decisión judicial. en tal virtud el asunto debió ser asignado a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, conforme a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000".

"(...) Así las cosas es palmario que desde un principio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, debió abdicar la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una materia reservada al conocimiento de los jueces civiles municipales, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley corno causal de nulidad, en el numeral 2° del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil. preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992" (auto de 3 de marzo de 2010, exp. 08001-22-13000-2009-00675-01).

Igualmente, conviene recordar que en torno al auto 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, esta Corporación " no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual "( ) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento: ad exemplum, '[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible su conocimiento por otro juez. por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional" (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 00436-01).

Con fundamento en lo anterior y advertido como se encuentra el vicio nulivo, no susceptible de saneamiento (artículo 145 Código de Procedimiento Civil), se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir el expediente sin dilación alguna a los juzgados municipales de Neiva (reparto). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2. Disponer que por Secretaría, se remita el presente asunto a la oficina encargada de hacer el reparto de las acciones de tutela, entre los jueces municipales de la misma ciudad. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV. – No. 41001-22-13-000-2011-00017-01 7