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T 4100122130002011-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 1° de febrero de 2012).

Ref. Exp. 41001-22-13-000-2011-00014-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de diciembre 12 de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por Jesús Maria Vargas Cadena contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite al que fueron citados Gustavo Chon Díaz, Elise Helena Martínez, Leidy Martínez Arias, el Procurador Judicial y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y reclamó ordenar al Juez accionado que adopte “soluciones rápidas y evite la paralización” de la ejecución acumulada a la causa 2006-00161, e igualmente que “cese en su torpe comportamiento y en sus dilaciones injustificadas”. (fl. 2, cdno. 1).

Como sustento de su petición, empezó por memorar que en el proceso de filiación natural 2006-000161, en el que intervino como apoderado de la parte demandante, se vio avocado a interponer acción de tutela para que el funcionario cuestionado profiriera la respectiva sentencia, lo que aconteció –dice– luego de pasados “tres tortuosos años”, enseguida de lo cual señaló que mediante auto del 23 de mayo de 2011 fue librado mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de Gustavo Chon Díaz y Elise Helena Martínez Ortiz con miras a obtener el recaudo de las agencias en derecho a que fueron condenados en el fallo recién aludido.

Desde el pasado 25 de octubre los ejecutados radicaron un memorial que aún se encuentra en el despacho, sin que se hubiere tomado determinación alguna, frente a lo cual el accionante manifiesta que no está “dispuesto a esperar” (fl. 1, ib.), tomando en consideración los antecedentes narrados, lo que le lleva a formular la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Neiva afirmó que “el proceso ejecutivo (…) está al despacho desde el 25 de octubre pasado, esperando el turno respectivo para ser sustanciado”, destacando que el retardo “data del 19 de octubre”, de donde concluye que en el asunto de la referencia no se han vulnerado las prerrogativas del actor, ya que todo el trámite se ha llevado a cabo dentro del “marco del ordenamiento jurídico.”.

Además, agregó que “la sustanciación de este juzgado se encuentra atajada o congestionada, en razón a los motivos que se le han expuesto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de este Departamento en sendos escritos de fecha 28 de junio (…) y 27 de julio de 2001.” (fl. 24, ib.), esto es, los concernientes a la falta de personal idóneo que asuma las tareas de sustanciación de los procesos. 3.

La Procuradora Judicial de Familia indicó que al haber realizado una visita al Juzgado en comento, encontró que efectivamente el memorial aludido estaba al despacho desde el 25 de octubre, en virtud de la señalada congestión, “situación puesta en conocimiento de la Presidencia de la Sala Administrativa (…) lo que ha generado retraso en le evacuación de los procesos” (fl. 27, ib.).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva negó la protección solicitada porque “el funcionario censurado cuenta con una situación que justifica su tardanza en tramitar el escrito presentado por los ejecutados (…), evento que ha puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura (…), circunstancia que revela la gestión de su parte para remediar tal problemática y excusa su dilación (…)” (fl. 233, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su inconformidad señalando que las referidas “exculpaciones” no son de recibo por “la sencilla razón de que en el 2009 cuando tuve que recurrir a la misma acción de Tutela (…) el Juzgado contaba con el mismo personal y fueron otras las razones que entonces presentó” el funcionario cuestionado (fl. 42, ib.).

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso el accionante reclama porque se ordene al Juez que tramite sin mayor dilación el memorial presentado por su contraparte –y que ingresó al despacho el pasado 25 de octubre del año 2011–, en el que los integrantes de dicho extremo de la litis solicitaron a esa autoridad les permitiera “cancelar dicha suma [haciendo referencia a aquella por la que fue librado el mandamiento de pago] en cuotas mensuales cómodas ” (fl. 53, ib.), frente a lo cual el accionado expuso la ausencia de personal suficiente para adelantar las labores concernientes a la sustanciación de los procesos, motivo causante del retraso acaecido a partir del día 19 de ese mismo mes y año. 2.

Para la Sala, con independencia de si hay o no justificación en la referida respuesta, el reclamo no puede prosperar habida cuenta que las pruebas allegadas en esta instancia permiten colegir que la acción carece de objeto, como quiera que aquella sede judicial, el 6 de diciembre de 2011, profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que la controversia relacionada con el derecho de crédito en la que se incluye lo concerniente al memorial de los ejecutados, carece en esta instancia de cualquier relevancia constitucional.

En asuntos de similares características, la Sala ha señalado que “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 3.

Por lo expuesto, se confirmará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00014-01